Fundamento destacado: Decimosexto. Así pues, debe tenerse en claro que, forzosamente, para instar la acción penal en delitos de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, la dependencia judicial que conoce la demanda de alimentos debe remitir al Ministerio Público las siguientes piezas: a) Escrito de demanda de alimentos, b) escrito de apersonamiento del demandado así como de aquellos donde hubiere señalado domicilios real y procesal con sus respectivas variaciones, si esto se hubiere dado, c) la sentencia y la resolución que la declara consentida o en defecto de esta última su ejecutoria superior, de ser el caso, d) la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, con la resolución que la aprueba conteniendo el requerimiento conminatorio al demandado de su abono en determinado plazo, bajo apercibimiento de remitir copias a la Fiscalía para la incoación penal por delito de omisión a la asistencia familiar, e) la resolución que hace efectivo el apercibimiento advertido, y f) los respectivos cargos de notificación al demandado con las resoluciones aludidas en los literales d) y e), convergiendo estas en requisitos de procedibilidad. Además la fiscalía, según cada caso en concreto, de considerarlo indispensable– le atañe acopiar otras piezas que considere pertinentes durante la investigación penal.
Sumilla: Requisitos de procedibilidad para procesos penales de omisión a la asistencia familiar – Incumplimiento de obligación alimentaria. Las siguientes piezas: a) escrito de demanda de alimentos; b) escrito de apersonamiento del demandado así como de aquellos donde hubiere señalado domicilios real y procesal con sus respectivas variaciones, si esto se hubiere dado; c) la sentencia y la resolución que la declara consentida o en defecto de esta última su ejecutoria superior, de ser el caso; d) la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, con la resolución que la aprueba conteniendo el requerimiento conminatorio al demandado de su abono en determinado plazo, bajo apercibimiento de remitir copias a la Fiscalía para la incoación penal por delito de omisión a la asistencia familiar; e) la resolución que hace efectivo el apercibimiento advertido, y f) los respectivos cargos de notificación al demandado con las resoluciones aludidas en los literales d) y e), convergen como requisitos de procedibilidad para procesos penales de omisión a la asistencia familiar-incumplimiento de obligación alimentaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1977-2019, LIMA NORTE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de julio de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación excepcional interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto de vista del cuatro de octubre de dos mil diecinueve —resolución número dos— (foja 186), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la cual se resolvió:
I. DECLARAR FUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica del imputado Robinson Mauro Rodas Ríos.
II. REVOCAR la resolución N.° 03 del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve emitida por el Octavo Juzgado de Investigación PreparatoriaSede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
III. DECLARAR FUNDADA LA CUESTION CUESTIÓN PREVIA deducida en el proceso penal que incoa el Ministerio Público por la comisión del delito contra la Familia-Omisión a la Asistencia familiar, en consecuencia NULA las actuaciones procesales hasta la etapa de Investigación Preparatoria [sic].
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes del proceso penal
1.1 Se advierte la preexistencia del Expediente número 00569-2012-0- 0908-JP-FC-05, tramitado ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sobre demanda de alimentos promovida por Sadith Margarita Juan Jara, en representación del menor Rodrigo Maximiliano Rodas Juan, contra Robinson Mauro Rodas Ríos, admitida a trámite mediante Resolución número 1, del treinta y uno de enero de dos mil doce, llevándose a cabo, previo el trámite de ley, la audiencia única, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, para seguidamente emitirse sentencia —Resolución número 16—, donde se resolvió:
ordenar que el demandado cumpla con pasar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hijo Rodrigo Maximiliano Rodas Juan, ascendente a la suma de cuatrocientos cincuenta soles mensuales.
1.2 Con posterioridad, ante el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias se practicó la liquidación de los devengados correspondientes al periodo comprendido desde febrero de dos mil doce al mes de agosto de dos mil dieciséis, como es de verse en el Informe Pericial número 0784-2017-PJLN/JC, del seis de octubre de dos mil diecisiete, ascendiendo a la suma de S/ 24 412.50 (veinticuatro mil cuatrocientos doce soles con cincuenta céntimos de sol) que con los intereses legales hizo un total de S/ 26 594.75 (veintiséis mil quinientos noventa y cuatro soles con setenta y cinco céntimos de sol).
1.3 Mediante Resolución número 22, del tres de mayo de dos mil dieciocho, se resolvió:
APROBAR la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, correspondientes al período de febrero de 2012 hasta Agosto de 2016, por el monto total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO SOLES CON SETENTICINCO CÉNTIMOS DE SOL;
disponiendo se requiera al demandado cumpla con pagar la suma aprobada dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por delito de omisión a la asistencia familiar; siendo notificado válidamente en su domicilio real, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, según Cédula de Notificación número 80060- 2018-JP-FC, por lo cual, ante su incumplimiento, se hizo efectivo el apercibimiento advertido, emitiéndose para ello la Resolución número 24, del cinco de octubre de dos mil dieciocho, ordenándose remitir copias certificadas de los actuados judiciales pertinentes a la Fiscalía Penal de turno, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
Segundo. Itinerario del proceso ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria
2.1. El representante del Ministerio Público solicitó la incoación de proceso inmediato contra Robinson Mauro Roda Ríos, como autor de la presunta comisión del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio del menor Rodrigo Maximiliano Rodas Juan.
2.2. El Noveno Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, previo a su convocatoria, desarrolló la audiencia de incoación de proceso inmediato con presencia de la representante de la Fiscalía y del menor agraviado, imputado y su abogado defensor. Escenario aludido, en el cual (según el Acta de registro) este último promovió cuestión previa al amparo del artículo 4 del Código Procesal Penal,
alegando que en el proceso de alimentos, la demandante señaló como domicilio del demandado (encausado) al Asentamiento Humano Márquez, manzana 61, lote 9, pasaje Mariano Melgar, Ventanilla, Callao, lugar donde asegura no residía, debido a que en esa época domiciliaba en calle Ponto s/n, pueblo de Ponto, distrito de Ponto, provincia de Huari, departamento de Ancash y que recién hacía dos años —a la fecha de la audiencia— varió de domicilio al señalado en la provincia del Callao; siendo notificado en la primera dirección referida.
2.3. La fiscal interviniente en el citado acto procesal, al corrérsele traslado del medio de defensa instado, enfatizó que en el proceso tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado, la cédula de notificación fue recibida por el padre del investigado, y si bien lo devolvió, tal proceder fue declarado improcedente, teniendo como bien notificado al demandado en dicha causa.
2.4. En la misma audiencia, mediante Resolución número 3, se declaró Infundada la cuestión previa planteada por el abogado. Las razones para adoptar dicha decisión fueron cuatro, básicamente:
i) El cuestionamiento sobre la notificación con la demanda sobre alimentos, se encuentra resuelto, al haber sido materia de pronunciamiento por el juez competente, por ende la notificación habría sido correctamente diligenciada al domicilio sito en Pasaje Mariano Melgar Márquez, manzana 61, lote 9, AA. HH. Callao, dando por válidas, en esa oportunidad, todas las notificaciones que se cursaron al citado lugar, dirigidas a Robinson Mauro Rodas Ríos;
ii) Con la finalidad de verificarse si procede o no iniciarse proceso en la vía penal, amerita constatar si el investigado fue debidamente notificado con la resolución que le requiere el cumplimiento del pago de las pensiones devengadas, con el apercibimiento respectivo;
iii) El ahora encausado, fue notificado con la resolución número 22 del tres de mayo de dos mil dieciocho, mediante la cual se aprueba la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, y se le requiere su pago, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por delito de omisión a la asistencia familiar, en el inmueble ubicado en “Asentamiento Humano (fundo) Márquez, Mz.61, Lote 09, pasaje Mariano Melgar (referencia paradero 15 de Márquez Callao) Callao”, el cual guarda coincidencia con la registrada en la ficha RENIEC ofrecida por el Ministerio Público;
iv) El demandado en el proceso de alimentos aludido, fue bien notificado el once de junio de dos mil dieciocho, en su domicilio, con la mencionada resolución número 22, por tanto se verificó haberse cumplido con el requisito de procedibilidad para instarse proceso penal.
2.5. Al desestimarse la cuestión previa, se interpuso recurso de apelación. En dicho interregno, por Resolución número 4, en la aludida audiencia, se declaró procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato, sobre lo cual las partes, incluyendo la defensa del imputado, manifestaron conformidad. Al día siguiente la Fiscalía formuló requerimiento acusatorio contra Robinson Mauro Rodas Ríos por el delito en ciernes.
2.6. Ante el recurso impugnatorio mencionado, este fue formalizado y fundamentado por escrito en el plazo de ley, concediéndose sin efecto suspensivo por Resolución número 5, del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por lo cual se dispuso elevar los actuados a la Sala Penal de Apelaciones, mientras el proceso y la carpeta fiscal debían remitirse al Juzgado Penal Unipersonal.
[Continúa…]
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