Fundamento destacado: VI.4.1.- EN TORNO A LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: a) Que, ab-initio se debe precisar que, los supuestos señalados del art. 290 del C.P.P., para la procedencia de la Detención Domiciliaria, no son de naturaleza copulativa, sino que son alternativas o disyuntivas; es decir que no se “puede exigir a un aspirante a este derecho, que cumpla los 4 requisitos, si es mujer; y 3 si es varón; en el primer caso, que sea mayor de 65 años, que sufra de una enfermedad grave e incurable, que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, y que además sea madre gestante; y en el segundo caso, que cumpla con los 3 primeros requisitos, dando a entender que la diferencia sería sólo de género, y no de circunstancias, las que están anotadas en forma clara y expresa en el artículo acotado; en conclusión, cada requisito es independiente y excluyente el uno del otro; en tal sentido, basta con tener uno de ellos, para hacerse acreedor a ese derecho; […]
Exp. N°1622-2016-HC/PJ
Sec: SALDAÑA
22 JUZGADO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS
Lima, veintinueve de octubre
Del dos mil dieciséis.-
VISTA: La demanda de fs. 01 al 13, incoada, y a su favor, por LUIS AMILCAR PALOMINO MORALES, en contra del Colegiado Supremo Especial, de la Corte Suprema de Justicia: Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, Josué Pariona Pastrana y César Hinostroza Pariachi; y ampliado e integrado por esta Judicatura, vía el numeral V.5.- del Quinto Considerando de esta resolución, contra el Juez Supremo de Investigación Preparatoria Hugo Príncipe Trujillo; por violación al Debido Proceso (debida motivación), conexo con la Libertad Individual del recurrente; y, CONSIDERANDO:
I.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
PRIMERO.- Que, el recurrente Luis Amilcar Palomino Morales, fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
a) Que, se encuentra amenazado de su libertad, por una orden de captura, emanada del proceso penal especial EXP. N°03-2015, por los presuntas delitos de: 1) Asociación Ilícita para Delinquir, 2) Cohecho Pasivo Específico; y, 3) Encubrimiento Personal, en agravio del Estado;
b) Que, con fecha 8 de enero del 2014, durante su ejercicio corno Juez de Investigación Preparatoria, dictó sentencia sobre un Hábeas Corpus, anulando el auto de apertura de instrucción y el proceso penal, contra Guillermo Isaac Alarcón Meléndez. Posteriormente, en cinco días, en un “acto de arrepentimiento voluntario”, anuló dicho entuerto jurisdiccional’, sin generar consecuencias jurídicas; dado que siguió vigente la orden de captura de Guillermo Isaac Alarcón Meléndez, quien finalmente fue condenado;
c) Que, por estos hechos, se le apertura una Investigación Preparatoria en un Proceso Especial, por los delitos señalados en el literal “a”; y con Resolución de fecha 20 de mayo del 2015, se dictó mandado de prisión preventiva por 18 meses, la cual se encuentra vigente;
d) Que, tiene 65 años de edad y se encuentra en reposo absoluto e inmovilizado por causa de la enfermedad que padece (hernia inguinal avanzada) —en estado de operación—, por lo que solicitó que se le cambie la detención carcelaria por una de Arresto Domiciliario, conforme al art. 290 del C.P.P. (2004);
e) Que, el Colegiado Especial de la Corte Suprema, ha incurrido en:
1. La expresión de pautas interpretativas manifiestamente extravagantes e irrazonables, consistentes en una infracción normativa procesal, lo cual se da en el auto de fecha 22 de marzo del 2016 (ver considerando 18), materia de este proceso, en dicha resolución se señala la aplicación del art. 290 del CPP; argumentando que no converge el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo ya acotado, es decir, la Sala Penal Especial exige, el cumplimiento de los tres primeros requisitos, cuando se trata de supuestos independientes, resultando dicha decisión arbitraria;
2. Igualmente refiere el recurrente que, es irracional pretender señalar que, la edad de 65 años, debe computarse al momento en que se dicta la Prisión Preventiva, y no cuando se solicita el cese de la misma, por el de Detención Domiciliaria; y,
3. Finalmente, no explican el porqué del apartamiento e inobservancia de la Doctrina Jurisprudencial Vinculante, contenida en la Casación 626-2013-Moquegua; puesto que en la resolución de vista, en sus considerandos 1, 19, 21, 22 y 23, llega a la conclusión que el recurrente es “no habido” en base a un comportamiento procesal de fuga, sin observar que padecía de una enfermedad de “hernia inguinal”, la cual está acreditada con la Constancia de atención de ESSALUD, encontrándose en estado de operación, lo que conlleva un desistimiento a entregarse a la justicia; y,
f) Que, con fecha 22 de marzo del 2016, se emite auto definitivo que declara infundada la solicitud de cesación de arresto domiciliario.
II.- FUNDAMENTARON JURÍDICA:
SEGUNDO.- Que, el recurrente fundamenta su demanda en las siguientes normas: a) Artículos 139, inciso 3 y, 200 inciso 1 de la Constitución Política del Estado; b) Artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los DD. HH.; y, c) Artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
lll.- DILIGENCIA ACTUADA:
TERCERO.- Que, durante la sumaria investigación, se ha recepcionado a fs. 80-81, la manifestación de Carlos Alvarez Palacios, abogado del beneficiario, quien se ratifica en la demanda de Hábeas Corpus, señalando que su defendido se encuentra en la condición de “no habido” por cuanto mantiene una enfermedad incapacitante para el movimiento corporal: que se le atribuyen 3 delitos como son: Asoc. Ilícita para Delinquir, Concusión, y Encubrimiento; y sostiene finalmente que, se ha acreditado la enfermedad de “hernia inguinal”, que sufre su patrocinado, el que requiere de una operación
IV.- ELEMENTOS INSTRUMENTALES:
CUARTO.- Que, durante la tramitación de esta demanda, se han recepcionado los siguientes instrumentos: a) A fojas 69-71 obra el escrito de Apersonamiento del Procurador Público, Oscar Rolando Lucas Asencios; b) A fojas 105-110 obran copias certificadas de la Resolución N°2 emitida por la Corte Suprema, de fecha 3 de marzo del 2016, que declara infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva; y, c) A fojas 111-125 obran copias certificadas de la Resolución S/N con fecha 22 de; marzo del 2016, emitida por la Corte Suprema, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, confirmando así la resolución que declaró infundada la solicitud de casación de prisión preventiva.
V.- ALGUNOS ASPECTOS PRELIMINARES, RELACIONADOS CON LA IMPORTANCIA DEL JUEZ, EL HÁBEAS CORPUS, EL DEBIDO PROCESO, LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE:
QUINTO.- Que, antes de entrar al análisis de fondo de la presente demanda, este Despacho, cree por conveniente hacer algunas reflexiones sobre el Juez, el Hábeas Corpus, el Debido Proceso, la Libertad y la Suplencia de la Queja Deficiente.
V.1 SOBRE EL JUEZ:
En torno al Juez, especialmente al que resuelve controversias constitucionales, como el Hábeas Corpus, cabe recordar a dos ilustres juristas, uno Uruguayo (Couture) y el otro peruano (Monroy Gálvez)1. El primero dijo: “…EL Juez es el centinela de nuestra libertad. Cuando todo se ha perdido, cuando todos los derechos han sido conculcados, siempre queda la libertad mantenida por el Juez. Pero el día en que el Juez tenga miedo, sea pusilánime, dependa de los gobiernos, de las influencias o de sus pasiones, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo…”. Mientras que el segundo, dijo: “…Que lejos estamos de darnos cuenta que sin el Juez no hay seguridad, libertad, paz social, progreso ni civilización; esto significa que no vas a ser querido ni respetado por el sólo hecho de ser juez, debes ganarte ese aprecio, tienes lo que te resta de vida, para lograrlo…”.
[Continúa…]
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