Artículo 118.- Aborto preterintencional
El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Concordancias
C: arts. 1, 2.1; CC: arts. 1, 5, 515.8; CP: arts. 12, 22, 29; NCPP: art. 143, 182; DUDH: art. 3; PIDCP: art. 6.1; CADH: art. 4.1; DADDH: art. I; CAPPDH: art. 19; CEDH: art. 2.1.
Jurisprudencia del artículo 118 del Código Penal
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- El daño a un «feto» por negligencia médica involuntaria no siempre debe derivar en un proceso penal; basta con que exista un sistema judicial eficaz —como la vía civil— que permita determinar responsabilidades y otorgar reparación [Vo vs. Francia, ff. jj. 90-91]. Link: bit.ly/3Zh5CrZ
-
Derecho comparado
- Negligencia médica que causa la muerte del feto no configura delito de lesiones culposas al feto o aborto preterintencional, sino una conducta atípica de aborto culposo [Radicación 44791, f. j. 4]. Link: bit.ly/3J51oya
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