Sumario. 1. Introducción: origen de la representación, 2. ¿Qué se entiende por poder?, 2.1. El poder general, 2.2. El poder especial, 2.3. Poder especial para actos de disposición, 2.4. Poder por escritura pública para actos de disposición, 2.4.1. Los actos de disposición, 2.4.2. Los actos de gravamen, 2.4.3. En forma indubitable, 2.4.4. La escritura pública, 2.4.5. Los actos con formalidad ad probationem y formalidad ad solemnitatem, 3. Conclusiones y recomendaciones, 4. Bibliografía.
El estudio de la representación y el poder forma parte del balotario para el acceso a la función notarial. Estos temas comprenden el análisis de la facultad de actuar en nombre de otro, las clases de poder —general y especial—, y los actos de administración y disposición que requieren escritura pública, aspectos esenciales de la práctica notarial y de la seguridad jurídica.
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1. Introducción: origen de la representación
El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley (art. 145 CC).
Lea también: Todo sobre el poder notarial, sus clases y formalidades
Es decir, los contratos o negocios jurídicos pueden ser celebrados o realizados a través de un intermediario denominado representante y tienen como fuente o bien a la voluntad del representado (representación voluntaria) o bien a la ley (representación legal).
Dentro de los casos de representación legal más resaltantes y habituales, tenemos a aquella que ejercen los padres respecto de sus hijos, la de los copropietarios respecto del bien o los bienes indivisos o sujetos a copropiedad y aquella proveniente del matrimonio.
Recordemos, además, que la ley permite la representación entre cónyuges (art. 146 CC), es decir, entre marido y mujer. A mayor detalle, esta es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Sin embargo, cualquiera de ellos, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial (art. 292 CC).
2. ¿Qué se entiende por poder?
El poder es aquel acto jurídico unilateral recepticio a través del cual una persona denominada poderdante (o representado) faculta a otra denominada apoderado (o representante) la celebración de actos jurídicos en su nombre, ya sea porque no puede o porque no desea realizarlos directamente. Asimismo, la trascendencia o magnitud del encargo dependerá del tipo de poder conferido.
2.1. El poder general
El poder general solo comprende los actos de administración (art. 155 CC). Típico ejemplo son los gastos de conservación del bien como el mantenimiento de una casa o departamento o las mejoras útiles y necesarias de los derechos reales.
2.2. El poder especial
El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido (art. 155 CC) y también aquellos que sean necesarios para su cumplimiento (aplicación mutatis mutandis del art. 1792 CC). Entre ellos tenemos los poderes para arrendar, donar, vender, celebrar transaciones, por citar.
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2.3. Poder especial para actos de disposición
Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado (art. 167 CC):
1. Disponer de ellos o gravarlos.
2. Celebrar transacciones.
3. Celebrar compromiso arbitral.
4. Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.
En otros términos, la autorización expresa o el otorgamiento de poder especial (términos intercambiables) tienen como objetivo proteger tanto al patrimonio del representado como a su persona (verbigracia, de alguna acción legal en su contra).
2.4. Poder por escritura pública para actos de disposición
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad (art. 156 CC).
2.4.1. Los actos de disposición
Disponer, jurídicamente hablando, implica vender, donar, permutar o destruir el bien del representado ya sea este mueble o inmueble.
2.4.2. Los actos de gravamen
Se advierte que en realidad las servidumbres son cargas —y no gravámenes— que se imponen al dueño del predio sirviente en beneficio del propietario del predio dominante. La diferencia entre gravámenes y cargas consiste en que los gravámenes dependen de una obligación accesoria, la que de incumplirse puede conllevar la venta del bien afectado. Es el caso de la hipoteca o del embargo. En las cargas, en cambio, no hay obligación garantizada. Las cargas no tienen por objeto la venta del bien. (Avendaño, 2020, p. 761)
2.4.3. En forma indubitable
Que no quepe duda alguna sobre los actos de disposición o de gravamen autorizados o conferidos mediante poder especial.
2.4.4. La escritura pública
La escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos (art. 51 Decreto Legislativo del Notariado en adelante DLN).
La redacción de la escritura pública comprende tres partes (art. 52 DLN) :
a) Introducción.
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión.
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley (art. 36 DLN).
Forman el protocolo notarial los siguientes registros (art. 37 DLN):
a) De escrituras públicas.
b) De escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas, a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el Ministerio de la Producción.
c) De testamentos.
d) De protesto.
e) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
f) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
g) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
h) Otros que señale la ley.
2.4.5. Los actos con formalidad ad probationen y formalidad ad solemnitatem
Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto (art. 144 CC). Contrariu sensu, cuando la ley sanciona con nulidad la inobservancia de una forma que impone para la celebración de un acto, se le denomina acto con formalidad ad solemnitatem.
El primer caso aparenta ser, más que una imposición de forma, una sugerencia, ya que la imposición legal de una forma que luego se incumple, provoca la nulidad del acto o negocio jurídico celebrado.
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3. Conclusiones y recomendaciones
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La representación es aquel mecanismo jurídico que permite a una persona (el representado) realizar actos jurídicos a través de otra (el representante), con base en la voluntad o disposición legal. Su regulación protege tanto al patrimonio como a la persona del representado.
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El poder conferido al representante puede ser general o especial, dependiendo de los actos que se pretende autorizar. Mientras que el poder general comprende únicamente actos de administración, el poder especial abarca actos específicos, entre ellos los de disposición y gravamen.
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Para actos de disposición sobre bienes del representado, la ley exige formalidad indubitable y, generalmente, escritura pública, garantizando seguridad jurídica y certeza sobre los actos realizados.
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La distinción entre actos con formalidad ad probationem y ad solemnitatem permite diferenciar entre actos cuya forma es meramente probatoria y aquellos cuya inobservancia genera nulidad, reforzando la protección de los intereses del representado.
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La representación y el mandato están estrechamente relacionados. Por tal razón, las normas sobre mandato son aplicables mutatis mutandis a la representación, y viceversa, especialmente en lo referido a la revocación, obligaciones y límites del representante.
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Se sugiere que toda persona que otorgue un poder especial para actos de disposición o gravamen lo haga por escritura pública, asegurando su validez y evitando controversias posteriores.
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En los casos de representación legal, se recomienda documentar con claridad los límites y alcance del poder conferido, para que no existan dudas sobre los actos que puede realizar el representante.
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Los juristas y profesionales del derecho deberían considerar la aplicación mutatis mutandis de las normas del mandato en la representación para enriquecer la interpretación y aplicación práctica de la ley.
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Se aconseja mantener actualizada la doctrina y la jurisprudencia sobre representación y mandato, ya que la seguridad jurídica y la protección de terceros dependen de una interpretación precisa de los actos de disposición y administración.
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Finalmente, el desarrollo de guías prácticas sobre representación puede beneficiar tanto a profesionales del derecho como a particulares, promoviendo una mayor comprensión y seguridad en el ejercicio de estos actos jurídicos.
4. Bibliografía
Avendaño, F. (2020). Comentario al artículo 1035 del Código Civil peruano. Servidumbre legal y convencional. Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias de derecho civil. Tomo V. Derechos reales. Lima: Gaceta jurídica. pp. 761-764.
Decreto Legislativo del Notariado.
Coca, S. (2025). La servidumbre en el derecho civil [ACTUALIZADO 2025]. Disponible en: https://lpderecho.pe/servidumbre-codigo-civil
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