Reposición de trabajador por orden judicial no puede ser bajo régimen CAS [Expediente 05509-2014-PA/TC]

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Mediante la sentencia recaída en el Expediente 0559-2014-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo de una trabajadora que solicitó la nulidad de la resolución que ordenó su reposición mediante la contratación CAS.

En el caso específico, una trabajadora solicitó se deje sin efecto la resolución que ordenó su reposición al centro de trabajo por medio de un contrato administrativo de servicios, toda vez que este tipo de contrato es distinto al que tuvo antes de ser cesada.

Sobre esto, el Tribunal consideró que la reincorporación efectuada bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 vulneró el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que, debe ser dejada sin efecto.


Fundamento destacado: 10. En efecto, la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2011, ordenó que se reincorpore a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su cese o en uno de características similares dentro del plazo de cinco días de consentida o ejecutoriada la sentencia. Esto tras considerar que la recurrente se encontraba protegida por la Ley 24041, por haber laborado por más de un año en  forma ininterrumpida en labores de naturaleza permanente.

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11. Determinadas, así las cosas, doña Rosa Ramírez Cáceres solo podía ser repuesta como trabajadora bajo los términos del artículo 1 de la Ley 24041, y no como trabajadora sujeta a un CAS; por lo que la reincorporación bajo la modalidad CAS, contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 05509-2014-PA/TC

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ramírez Cáceres contra la resolución de fojas 166, de fecha 17 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 27 de setiembre de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Juli, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 31-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, emitida en ejecución de la sentencia de un proceso contencioso-administrativo 00032-2011-0-2014-JM-CI-01, iniciado por ella contra la Municipalidad Provincial de Chucuito-Juli; y en consecuencia, se ordene su reposición en los términos contenidos en la sentencia del referido proceso contencioso-administrativo.

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Afirma que su reposición laboral fue bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS), un régimen jurídico distinto al establecido al inicio de su relación laboral, por lo que la recurrente pretende contrariar lo ordenado en la sentencia emitida en el proceso contencioso-administrativo, la cual ordena la reposición en su cargo o uno de similar categoría, y por ende, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276.

Asimismo, sostiene que presentó varios escritos (ff. 20 a 27) en los que exigía el cumplimiento de la sentencia referida, los cuales fueron resueltos por el juez, mediante la Resolución 29-2013, que denegó su solicitud de cumplimiento de sentencia con un escueto “estése a lo resuelto a folios doscientos sesenta y ocho” ; y, la Resolución 31- 2013, que manifiesta que el referido proceso contencioso-administrativo concluyó al haberse ejecutado la sentencia emitida, que incluso fue confirmada por la superior Sala civil.

El juez demandado contesta la demanda y solicita que se declare improcedente la demanda por cuanto la sentencia emitida en el proceso contencioso-administrativo ha sido cumplida a cabalidad, ya que la recurrente ya fue repuesta en la Municipalidad.

Por su parte, el Procurador Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda. Sostiene que lo que pretende la recurrente es un reexamen en sede constitucional sobre su reposición al centro de trabajo y la calidad del régimen laboral que le correspondería.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno (f. 123), declaró improcedente la demanda de amparo, porque lo pretendido por la actora es que se ordene su reposición laboral desconociendo los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo 276 y su reglamento para ingresar a laborar bajo tal modalidad, lo cual no es objeto de protección. Por otro lado, señala que no procede una demanda de amparo contra resoluciones judiciales que fueron emitidas en procesos regulares, por cuanto ello significaría que sea considerada como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios.

La Sala Civil de Puno, confirma la improcedencia, por considerar que la cuestión planteada por la actora, y el hecho de que no acceda a lo solicitado por ésta, no puede ser considerada per se como una afectación a la tutela ni al debido proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.- La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 31-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, expedida en etapa de ejecución de la sentencia emitida en el proceso contencioso-administrativo 0032-2011-0-2014-JM-CI-01; y en consecuencia, se disponga la reposición de la actora en los términos contenidos en la sentencia del referido proceso contencioso-administrativo.

Análisis del caso concreto

2.- Este Tribunal recuerda, en relación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que: a) este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir, que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se le compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, y b) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la garantía constitucional de que se respete la cosa juzgada, exigen no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido. (Cfr. STC Nº 01334- 2002-AA/TC, fundamento 2).

3.- Del mismo modo, el Tribunal ha establecido que “(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, y tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC 0818-2000-AA/TC, fund. 4).

4.- En el presente caso, de autos se aprecia que la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2011 (f. 4), recaída en el Expediente 00032-2011-0-2014-JM-CI-01, declaró fundada la demanda contencioso-administrativa ordenando que se “reincorpore a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su cese o en uno de características similares dentro del plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada” la sentencia. Y, con la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 (f. 13), se confirmó la sentencia del 7 de noviembre de 2011.

5.- En fase de ejecución de sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso contencioso-administrativo, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Chucuito – Juli, llevó a cabo la diligencia de reposición, levantando el Acta de reposición laboral, de fecha 19 de marzo de 2013 (f. 57 del expediente principal), en donde se indica que “habiendo el representante de la entidad demandada […] manifestado su cumplimiento a la disposición judicial, se precisa que la solicitante queda repuesta en forma cautelar […]”.

6.- Asimismo, mediante Oficio 05-2019-MPCH-J/PPM (f. 15 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), remitido por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chucuito – Juli, se informó a este Tribunal que la municipalidad demandada procedió a reincorporar a la demandante el 29 de marzo de 2013, bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), del Decreto Legislativo 1057, en la plaza de Técnico en Tránsito I (f. 15 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).

7.- Asimismo, con la Resolución 31-2013, fecha 15 de agosto de 2013 (f. 37), se tiene por concluido el proceso al haberse procedido con ejecutar la sentencia emitida.

8.- Finalmente, mediante el referido Oficio 05-2019-MPCH-J/PPM, se informó a este Tribunal que, al 23 de enero de 2019 (fecha del Oficio 05-2019-MPCH-J/PPM), la recurrente estaba incorporada en el Presupuesto Analítico de Personal, en la plaza N° 95, de técnico en tránsito I, en el régimen del Decreto Legislativo 276, conforme a la Resolución de Alcaldía 219-2018-MPCH-J/CM, de fecha 28 de junio de 2018.

9.- Tomando en consideración lo anterior, este Tribunal considera que la reincorporación de la actora, el 29 de marzo de 2013, bajo la modalidad CAS, inejecuta los propios términos de la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2011, confirmada por la sentencia de fecha 6 de junio de 2012.

10.- En efecto, la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2011, ordenó que se reincorpore a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su cese o en uno de características similares dentro del plazo de cinco días de consentida o ejecutoriada la sentencia. Esto tras considerar que la recurrente se encontraba protegida por la Ley 24041, por haber laborado por más de un año en forma ininterrumpida en labores de naturaleza permanente.

11.- Determinadas, así las cosas, doña Rosa Ramírez Cáceres solo podía ser repuesta como trabajadora bajo los términos del artículo 1 de la Ley 24041, y no como trabajadora sujeta a un CAS; por lo que la reincorporación bajo la modalidad CAS, contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada.

12.- Finalmente, este Tribunal observa que si bien la incorporación de la demandante en el Presupuesto Analítico de Personal, en la plaza N° 95, de técnico en tránsito I, en el régimen del Decreto Legislativo 276, conforme a la Resolución de Alcaldía 219- 2018-MPSH-J/CM, de fecha 28 de junio de 2018, daría cumplimiento a la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2011; se advierte también que en el anexo 1 de la citada Resolución de Alcaldía 219-2018-MPSH-J/CM (ff. 18 al 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional), no se encuentra el nombre de la recurrente, sino únicamente la denominación del cargo de “Técnico en Tránsito I”, por lo que no hay certeza de que dicho cargo le corresponderá a la recurrente, máxime cuando la sentencia de fecha 7 de noviembre del 2011, debió ser cumplida dentro del plazo de 5 días de consentida o ejecutoriada la sentencia, y no luego de más de 7 años.

13.- En consecuencia, este Tribunal concluye que la cuestionada Resolución 31-2013, fecha 15 de agosto de 2013, que tuvo por concluido el proceso tras considerar que se había ejecutado la sentencia, sin tener en cuenta que la reincorporación había sido efectuada bajo la modalidad del CAS, vulnera el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que, debe ser dejada sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso con el objeto de ejecutarse en sus propios términos la sentencia expedida en el Expediente 00032- 2011-0-2014-JM-CI-01.

14.- Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, se ha afectado el derecho de la recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales y a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1.- Declarar FUNDADA la demanda a favor del cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso contencioso administrativo consignado en el Expediente 00032–2011-0- 2014-JM-CI-01; en consecuencia, NULA la Resolución 31-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, que declaró que la causa estaba debidamente ejecutoriada y concluido el proceso contencioso-administrativo.

2. ORDENAR que el Primer Juzgado Mixto de Sede Juli cumpla con expedir una nueva resolución disponiendo que la Municipalidad Provincial de Chucuito- Juli ejecute la sentencia emitida en el referido proceso. Publíquese y notifíquese

S.S.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA FERRERO
COSTA PONENTE

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