El contrato de trabajo intermitente no tiene un plazo máximo de contratación [Cas. Lab. 13816-2017, Del Santa]

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Sumilla: El contrato intermitente es celebrado con el objeto de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa, que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas, pues la actividad laboral se ve interrumpida por factores propios de su naturaleza. Dentro de ese contexto, no se encuentra sujeto al plazo máximo de cinco años, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 13816-2017, DEL SANTA

Desnaturalización de contrato y otro
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número trece mil ochocientos dieciséis, guion dos mil diecisiete, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ubillus Fortini, Yaya Zumaeta, y Ato Alvarado; y el voto en minoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Yeimy Yolanda Aranda Benites, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Certificaciones del Perú S.A. (Cerper S.A.), sobre desnaturalización de contrato y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y dos a setenta y seis, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y cuatro a cuarenta y dos, la actora solicita la desnaturalización de los contratos de servicio intermitentes suscritos entre las partes; así como, el pago de una indemnización por despido arbitrario; más intereses legales; con costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, al considerar que el demandante realizó labores como inspector en el marco del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito Marítimo” entre el Ministerio de Producción y la demandada, cuya prestación de servicios se suspendía por épocas de veda, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juzgamiento; por consiguiente se encuentra acreditado que los contratos suscritos por la actora tienen como objeto una actividad de naturaleza intermitente. Asimismo, señala que los contratos intermitentes no se encuentran sujetos a un plazo máximo; por lo que, no se ha configurado la causal de desnaturalización, prevista en el inciso a) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR. De otro lado, expres a que no se verifica la existencia de un despido arbitrario, en tanto el cese de la demandante se ha producido por vencimiento de plazo, establecido en los contratos modales que suscribió con la demandada.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que se encuentra acreditado que la demandante fue contratada para prestar servicios dentro de la vigencia del convenio para la ejecución del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito Marítimo”; programa que fue prorrogado y fue objeto de justificación del contrato de la demandante; en consecuencia, dicha parte tenía pleno conocimiento que los contratos suscritos entre las partes, estaban relacionados al Programa, antes señalado; motivo por el cual, no se encuentra acreditado la desnaturalización de los contrato de trabajo a plazo fijo; por ende , no procede la aplicación de los artículos 76° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal material declarada procedente está referida a la infracción normativa del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR

El artículo de la norma en mención, prescriben:

Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites.

En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si los contratos de trabajo intermitentes suscritos por el actor, se encuentran desnaturalizados o no, al haber superado el plazo de máximo de contratación, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

Quinto: Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad.

Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes:

a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo);

b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal;

c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación[1].

Sexto: Contratos intermitente

El contrato intermitente se define como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas, pues la actividad laboral se ve interrumpida por factores propios de su naturaleza.

Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá el derecho preferente en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, por lo que, no es necesario que se requiera de un nuevo contrato o renovación.

Para perfeccionar estos contratos sujetos a modalidad, y en aras de no vulnerar el derecho del trabajador sobre el acceso al empleo, es necesario que el contrato sea de manera escrita y no verbal; además, de consignar dentro de sus cláusulas de forma clara y precisa las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.

De acuerdo a lo detallado, en los párrafos precedentes, las labores prestadas por los trabajadores mediante contratos intermitentes son permanentes pero discontinuas, motivo por el cual, los derechos laborales se computaran en función el tiempo efectivamente laborado.

Séptimo: Es necesario precisar, que esta modalidad no puede ser confundida con la labor intermitente de un trabajador, pues, este último supuesto ocurre cuando la jornada tiene importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas, esto es, no se realiza un trabajo activo en forma permanente. Este tipo de labor se puede observar en contratos de trabajo a plazo indeterminado o contratos sujetos a modalidad. Bajo esa premisa, el contrato intermitente está relacionado directamente al objeto del contrato (ejemplo: los pescadores interrumpen la prestación de sus servicios por los períodos de veda), mientras que la labor intermitente, a la jornada propiamente, a fin de que no proceda el pago de horas extras.

Octavo: Alcances sobre los plazos máximos de los contratos de naturaleza temporal

Estos contratos como su propio nombre lo indican tienen una naturaleza temporal, por consiguiente, a efectos de que el empleador no pueda abusar de este tipo de contratación, y por ende no suscriba un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con su trabajador, nuestra legislación ha previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la
duración máxima de cinco (5) años.

Al respecto, si bien en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se ha establecido el plazo máximo de contratación en las distintas modalidades contractuales, previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, también es cierto, que este límite que debe ser interpretado de manera sistemática con cada tipo de contrato de naturaleza temporal.

Es así, que los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas; en consecuencia, al no realizar el trabajador la prestación efectiva de servicios de manera ininterrumpida y continua, pues, está sujeta a plazos de suspensión perfecta, observando para tal efecto los requisitos específicos previstos en el artículo 64° y siguientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no se encuentra sujeto a los plazos máximo de contratación (cinco años), previstos en el artículo 74° de la norma en referencia. Este criterio se encuentra concordado con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N.° 01209-2011-PA/TC.

[Continúa…]

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[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85

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