En esta oportunidad les presentamos Comentario a la Casación 1690-2017, Amazonas sobre la reparación civil en casos de sentencias absolutorias, el sobreseimiento y extensión del recurso, cuyo autor es Julio César Tapia Cárdenas.
Este artículo completo fue publicado en el tomo II del libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», emitidas por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2016-2019 (pp. 298 al 307), texto que salió a la luz gracias al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El link del libro completo se halla al final del post.
La reparación civil en casos de sentencias absolutorias, el sobreseimiento y extensión del recurso.
Comentario a la Casación 1690-2017, Amazonas
Sumilla: el derecho a la debida motivación de las resoluciones constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[1]. Por tal, se erige como uno de los contenidos más importantes del derecho al debido proceso, pues comprende el derecho a obtener de los organismos jurisdiccionales una respuesta razonada y lógica, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; es decir, la fundamentación y exteriorización de lo decidido por el Juzgador lo cual importaría la materialización del mandato del artículo 139° con el inciso 5) de la Constitución.
Así, el proceso de determinación de las consecuencias jurídico-económicas del ilícito en el proceso penal[2], para lograr con ello, la restitución del bien o pago en su valor y la indemnización de daños y perjuicios que se originaron a consecuencia de un daño civil causado por un hecho que fue reputado como ilícito penal, debiera importar siempre un ejercicio de motivación por parte del Ministerio Público, actor civil y juez, más allá de actos meramente declarativos.
Por ello, corresponde reflexionar respecto del camino que se debe transitar dentro de un proceso penal, donde se emita pronunciamiento de la pretensión civil, siendo respetuoso del ya mencionado debido proceso y de todos los derechos y garantías que se ven comprometidos dentro del mismo, incluso desde los actos de investigación que realiza el Ministerio Público, para finalmente llegar a determinar judicialmente la responsabilidad civil o la inexistencia de la misma.
1. Análisis y comentarios a la sentencia de casación
En la sentencia de Casación 1690-2017-Amazonas, se tiene como antecedentes fácticos que, se habría imputado a los médicos Rodolfo Carlos Mendoza García y Boris Alexis Gómez Gonzales, ambos anestesiólogos, un proceder negligente en la operación laparoscópica practicada a don Luis Enrique Ocampo Zuta, quien falleció en dicha intervención luego de una agonía por hipoxia. Así, luego de impugnada la sentencia absolutoria de primera instancia por parte del Ministerio Público, mediante la sentencia de vista objeto de casación, se confirmó la absolución de los acusados; sin embargo, se integró aquella primera sentencia, fijándose determinado monto de reparación civil, siendo este extremo el impugnado por los sentenciados, alegando diferentes agravios, entre ellos, deficiencias en la motivación de dicha sentencia de vista.
2. El sobreseimiento y la reparación civil
Bajo ese contexto, en el caso en concreto fue traído a debate el numeral 3. del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Penal[3], el cual establece que: «la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda»; argumentándose, en la casación bajo comentario, que pese a la declaración del sobreseimiento de la causa, no existe impedimento para emitir pronunciamiento por parte del juez de mérito, respecto de la reparación civil, recordándonos así la innegable autonomía entre ambas pretensiones[4].
Más aún, si la absolución por delito culposo tuvo como fundamento el que no se corroboró que la infracción al deber de cuidado haya generado el resultado muerte, por lo que era factible una imputación respecto de la reparación civil por cuanto sí se sabía que la muerte de la víctima se produjo en una operación en la que intervenían los acusados[5]. Se recalcó así que, la absolución no fue consecuencia de declarar la inexistencia del delito, y así por defecto se estableció que dicha declaración sería el único supuesto que impide la aplicación del artículo señalado[6].
Como podemos apreciar, no son pocas las circunstancias que se pueden presentar en el marco de todas las etapas de un proceso penal, respecto del extremo civil del mismo; pero es el caso que, todas y cada una de ellas, deberán merecer un pronunciamiento motivado, así lo ha reiterado la Corte Suprema en una casación posterior a la que es materia de comentario, donde respecto de la motivación del pronunciamiento de vista en cuanto al extremo de la reparación civil, fijó como regla que era necesario que la sentencia de apelación deberá expresar las razones por las que confirma, revoca o reforma la decisión de primera instancia para afirmar la responsabilidad extracontractual así como cantidad, o forma de ejecución del monto fijado en el juzgado especializado[7], pero también y finalmente abordó el tema en el Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116, donde directamente abordó la temática de la «Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia». No obstante ello y como trataremos de mostrar en el presente comentario, existen aún ámbitos pendientes de trabajar y de reflexionar, como por ejemplo el de la exigencia de motivación no solo en los actos decisorios del proceso[8], sino y también en los ámbitos postulatorios del Ministerio Público o actor civil, según sea el caso y algunos otros más, que sometemos a consideración de la comunidad jurídica nacional.
3. La imputación de la reparación civil
Ya ingresando en materia, cabe preguntarse, qué condiciones son necesarias para posibilitar no solo un pronunciamiento cabal respecto del extremo civil del proceso, sino que, y sobre todo, que el mismo pueda ser suficiente y correctamente motivado. En ese contexto es menester, primero, reconocer la importancia que tiene el acto de imputación[9], en cuanto garantiza la tutela procesal efectiva[10] de quien vio mermado sus derechos con un evento dañoso de trascendencia penal; por cuanto, con la pena no se tutela efectivamente al perjudicado por las consecuencias que derivan de dicho daño, para ello se prevé la responsabilidad civil[11]. Así es que cabe tener presente que, como bien hace la casación materia de análisis, resulta constitucionalmente habilitado exigirse una fundamentación del juicio de responsabilidad civil, bajo los mismos parámetros que la responsabilidad penal. Para que ello acontezca, desde nuestra perspectiva, es necesario que, en razón de la etapa del proceso, en general la imputación contenga no solo el nivel de detalle y claridad que permita conocer el hecho que se imputa, sino que además se cubran con ellos, todos los elementos constitutivos del delito atribuido, pero también de la responsabilidad civil, los cuales resultan necesarios e indispensables para la determinación de una responsabilidad de dicha naturaleza.
En esa línea de ideas, la casación bajo comentario detalló en su fundamento 2.2 que:
La declaración de responsabilidad civil debe cumplir con el mandato de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú tanto a nivel cualitativo como cuantitativo. En el primer caso, luego de establecer que la responsabilidad civil que se declara es una de tipo extracontractual, se deberá expresar el ámbito de la reparación y las razones por las que se concluye que se produjo:
i) la conducta antijurídica,
ii) el daño causado,
iii) la relación de causalidad y
iv) el factor de atribución.
En tanto que, al nivel cuantitativo, la Sala Superior deberá expresar las razones por las que fija el quantum en una suma determinada.
En rigor, lo alcanzado por la casación son criterios que servirán de base para una adecuada motivación de la determinación de la responsabilidad civil, lo cual implicaría justificar el traspaso del peso económico que sufrió la víctima, hacia el responsable del hecho que produjo el daño; no obstante, el empleo de tales criterios de imputación no podrían ser arbitrarios, deben apoyarse en los parámetros del debido proceso, que como se ha dicho, resulta transversal a todo tipo de proceso y pretensión que se ventile en su interior.
Si bien la casación ha dado por sentado el deber de la judicatura de motivar adecuadamente todas sus resoluciones, estableciendo que también para la declaración de responsabilidad civil debe existir un pronunciamiento debidamente motivado en cuanto a los parámetros cuantitativos como cualitativos, no es menos cierto que antes de ello, dicho deber también se encuentra presente en los actos postulatorios del Ministerio Público, en tanto exista una petición de reparación civil [12].
El papel que asumirán, de ser el caso, el actor civil o el Ministerio Público, tiene de forma implícita la misma obligación de motivar sus pretensiones o requerimientos. En esa línea de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la República [13], ha afirmado que al tener la legitimación activa el Ministerio Público, respecto de la reparación civil en caso de no existir actor civil: «(…) en su requerimiento- acusatorio o no acusatorio– debe incorporar una sección dedicada al objeto civil».
Resulta importante resaltar que aquí, la Corte no ha hecho más que recordar que no solo el requerimiento de acusación tiene que cumplir con los estándares adecuados de motivación para requerir una pretensión civil en el proceso penal; sino además, que si se opta por no hacerlo, debe también en una sección dedicada al objeto civil señalarse motivadamente los fundamentos que justifican tal proceder, ello a fin de no vulnerar el derecho indemnizatorio de la víctima que eventualmente puede impugnar dicho extremo y la segunda instancia se encontraría limitada de emitir fallo de vista, si es que no existiese motivación de aquel extremo impugnado; sino también, a efecto de garantizar el derecho de contradicción de quien en la eventualidad se viere afectado por el pronunciamiento de dicho ámbito, el cual no solo pudiere ser la parte imputada, sino también el tercero civil responsable, en caso se habría incorporado válidamente al mismo.
[Continúa…]
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[1] STC Exp. N° 05601-2006-PA/TC, fundamento jurídico 3.
[2] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal Parte General. Lima: Editorial Ideas, 2019, p.1125. Allí, el autor también afirma:
El camino regular para hacer efectiva la pretensión civil derivada del ilícito penal sería iniciar el proceso civil, en donde el juez civil determina el daño producido y establece una reparación acorde con dicho daño. Sin embargo, evidentes razones de economía procesal aconsejan ofrecer un modelo procesal en el que ambas pretensiones (penal y civil) se solventen en un mismo proceso (el proceso penal), evitando de esta forma el denominado «peregrinaje de jurisdicciones».
[3] Decreto Legislativo N.º 957, del 29 de julio del 2004. Cabe precisar que dentro de la comunidad jurídica existe una muy difundida renuencia a continuar señalando a esta norma con la denominación de «nuevo», alegando aquellos que habiendo ya transcurrido más de diez años desde su entrada en vigencia, mal se haría en continuar llamándolo, nuevo. Al respecto, vale la oportunidad para aclarar que la denominación de nuevo se utiliza, inclusive por el sistema de legislación del Ministerio de Justicia, para diferenciarlo del otro Código Procesal Penal también vigente, aunque en limitada porción normativa y espacial, nos referimos al Decreto Legislativo N.º 638, del 27 de abril de 1991, del cual solo se encuentran vigentes poco más de una veintena de artículos.
[4] García Cavero, Percy, Ibídem. Donde además señala:
Sin embargo, debe precisarse que esta unificación de pretensiones en un mismo proceso no implica que la acción penal se identifique con la acción civil, pues ambas pretensiones mantienen plenamente su independencia normativa.
[5] Acuerdo Plenario N° 04-2019/CJ-116, Fundamento 26 quinto párrafo «(…) v. El único factor esencial para que concurra el ilícito civil es el daño, elemento que, por el contrario, no está siempre presente en el ilícito penal».
[6] Dicha posición, fue asumida también en el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116, en tanto, en el Fundamento 26 cuarto párrafo, se reconoce que la no aplicación del mandato legal respecto al sobreseimiento y la reparación civil, viene a causa de la declaración de la no existencia del hecho; de la siguiente manera:
(…) Incluso, como el Código Procesal Penal reconoce, la perspectiva civil del hecho objeto del proceso permite apreciar y calificar sus efectos que los mismos se deriven de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió objetivamente, el órgano jurisdiccional tiene facultad no solamente para encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar las pruebas obrantes en juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.
[7] Casación 208-2018 Amazonas, del 13 de junio del 2019.
[8] Pronunciamientos judiciales.
[9] Entendida aquella como el acto de atribución de un hecho y además de responsabilidad jurídica por aquel, la cual puede ser de naturaleza penal y/o civil.
[10] El Tribunal Constitucional en la sentencia 01797-2010-PA/TC, de fecha 15 de noviembre del 2010, refirió lo siguiente:
1. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece al ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos (…).
[11] Roque Ventura, Wilfredo, La reparación civil en el delito de organización criminal, Lima, Editores del Centro, 2019, p. 115.
También se reconoce la importancia de la reparación civil, en el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116, Fundamento 26 segundo párrafo, de la siguiente forma:
El fundamento de la denominada «responsabilidad civil ex delicto» lo constituye el menoscabo material o moral producido por la actuación ilícita (…) En cuanto al contenido de la obligación, en la responsabilidad civil pura como en la ex delicto lo único que se comprende es el restablecimiento del desequilibrio patrimonial que la infracción ha ocasionado; y, ambas responde a una única finalidad, que no es otra que la de atender a un interés privado como es el de reparar el menoscabo patrimonial o moral producido en la esfera jurídico privada de un sujeto particular.
[12] Para ello, basta realizar una interpretación sistemática de los postulados contenidos en el artículo 122° y el literal g) del artículo 349° del Nuevo Código Procesal Penal.
[13] Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116, Fundamento 29° segundo párrafo, donde se estableció dicha regla de la siguiente forma:
Por ello, en su requerimiento- acusatorio o no acusatorio- debe incorporar una sección dedicada al objeto civil. Corresponde al juez, como titular de la función jurisdiccional y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales respectivos, examinar la requisitoria escrita del fiscal y, en su caso, de oficio, devolverla si falta un planteamiento explícito sobre este ámbito civil. Es claro que si el fiscal pide una reparación civil, a pesar del requerimiento de sobreseimiento, debe ofrecer la prueba pertinente para su actuación, bajo el principio de contradicción, en el juicio oral.
[14] Artículo IV. Titular de la acción penal
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad. (Título Preliminar del Código Procesal Penal).