Sobre el tema que viene concitando la atención de la opinión pública (reparación civil en el caso Odebrecht), pueden ponerse a debate las siguientes consideraciones:
1. La acción de resarcimiento –por un delito que ha generado un daño– puede ser incoado en el proceso penal, pero esto en nada cambia la naturaleza de la obligación de reparar, que es civil. De este modo, la reparación civil es autónoma con respecto al delito, pues, por un lado –valga la redundancia–, ostenta naturaleza civil y, por otro, deriva del daño civil, no del hecho punible en sí (Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116: f. j. 7).
- De ahí que el propio Código Penal (art. 101) haga una remisión a las respectivas normas del Código Civil.
- De ahí también que “no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho -siempre ilícito- no puede ser calificado como infracción penal” (Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116: j. 7). [El subrayado es mío].
2. Esta autonomía opera también en sentido inverso, pues la “suerte” de la reparación civil no tendría por qué afectar necesariamente la responsabilidad penal ni los fines de la pena. De este modo, la reparación civil, en principio, es susceptible de transacción y desistimiento (arts. 13 y 14 CPP), y no se ve forma de que esto afecte a la determinación de la responsabilidad penal del autor del delito.
3. Ciertamente, tratándose de daños ocasionados por determinado grupo de delitos, y por más que rija aquí el principio dispositivo, estaremos ante una decisión (v. gr. transacción o desistimiento) que debe tomar en cuenta diversas variables, pues no puede merecer el mismo tratamiento aquellos conflictos que surgen de la afectación de los intereses de un particular (el que resulta por ejemplo de un delito de lesiones) que los que afectan a la generalidad por suponer un agravio a la Sociedad y al Estado.
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4. En cualquier caso, las negociaciones o los acuerdos, en lo que atañe a la reparación civil, no son ajenos a nuestro sistema procesal penal, pues son comunes en algunos institutos como el principio de oportunidad y en ciertos procesos especiales como el de terminación anticipada.
5. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, se admite el principio de reparación integral, con lo cual, la víctima debe ser resarcida por todo el daño causado. El daño, eso sí, debe ser cierto, sea este actual o futuro (esto es, siempre que no exista duda sobre su acaecimiento posterior). El daño resarcible puede tener un contenido patrimonial y extrapatrimonial, y su determinación –sobremanera en los daños no patrimoniales (pues los patrimoniales admiten prueba documental y pericial)–, plantea problemas de difícil solución.
6. Para los daños no patrimoniales (daño moral), podrá apelarse al concepto de daño in re ipsa, pues se estará ante menoscabos o perjuicios consustanciales al propio hecho; en otras palabras, el delito sería premisa suficiente para resarcir: la muerte del ser querido genera dolor; la difamación, desazón; el cohecho, afecta la imagen de una institución del Estado; etc. No obstante, este concepto sirve más para asumir (probar) la existencia de un daño resarcible, no para cuantificar o fijar un concreto monto a reparar.
7. En efecto, debe tenerse en cuenta que una cosa es valorar y otra cuantificar el daño. La valoración atiende más a parámetros cualitativos en cuanto a la existencia, contenido, alcance y gravedad del daño; mientras que la cuantificación supone plasmar la indemnización en un monto dinerario.
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8. Así las cosas, volviendo al caso que motiva estas reflexiones, la ausencia de criterios exactos para la cuantificación de la reparación civil[1] es propicia para la generación de espacios de discusión en los que salen a relucir los distintos intereses en juego (reparación integral del daño vs. averiguación de la verdad) o tópicos como si la reparación es económicamente razonable (v. gr. posible paralización de las obras de infraestructura, afectación de la cadena de pagos, etc.)[2]; la capacidad económica del obligado[3]; si es acorde a nuestra realidad socio económica[4]; Y en esto parece difícil que se pongan de acuerdo tirios y troyanos.
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9. En cualquier caso, lo que señala el art. 473-A, inc. 4 del CPP es que “la discrepancia del monto de la reparación civil fijada en el Acuerdo [de Colaboración Eficaz] no impedirá la continuación del trámite ni la suscripción del Acuerdo.”
[1] El ámbito administrativo opera, en algunos casos, bajo un sistema tabular. Es lo que sucede, por poner un ejemplo, en casos de accidentes de tránsito, pero estas tablas de cobertura (las del SOAT) no ostentan un carácter indemnizatorio propiamente dicho, pues este es automático, no hay necesidad de acreditar dolo o culpa del chofer. De todos modos, pueden servir de base o tener un valor referencial.
[2] En cuanto a la reparación del daño ambiental al menos, como señala Besalú Parkinson, la reparación específica solo tendrá lugar si es técnicamente posible y económicamente razonable; económicamente razonable supone analizar la proporcionalidad de las medidas de reparación, pues estas quedan limitadas “a aquellas medidas ‛óptimas’ fruto de la comparación, entre el coste y el beneficio obtenido de las mismas”, vid. BESALÚ PARKINSON, Aurora. Responsabilidad por daño ambiental. Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pp. 265-266. Aunque bueno es indicar que esto parece más aludir a la restauración o restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo. El art. 147 de la Ley General del Ambiente señala al respecto lo siguiente: “La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.”
[3] Desde un punto de vista clásico, la reparación del daño “cierra los ojos” a la situación personal del responsable, pero, hoy en día, el Juez suele también atender a la diferencia de fortunas entre autor y víctima, especialmente cuando las posibilidades de aquel no guardan proporción con las necesidades de quien sufre el daño (como cuando un vendedor ambulante ocasiona daños materiales a un vehículo de alta gama de un acaudalado empresario).
[4] Vid. Sentencia de la 4ta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 30 de junio de 2016, Caso Alexander Kouri; f. j. 12.12, señala lo siguiente: “Respecto del monto indemnizatorio, igualmente, es preciso ser ponderados y razonables, pues imponer una suma ascendente a cinco millones de soles, está fuera de una debida estimación indemnizatoria, por tanto la suma que debe considerarse tiene que estar acorde con el daño y nuestra realidad socio económica” [El subrayado es mío]. Claro que es de precisar que la Sala se refiere aquí al monto por concepto de indemnización, pues, al propio tiempo, determinó como monto estimado por resarcimiento 25 millones de soles.