¿Juez puede excluir a menor de sucesión si advierte que filiación se declaró de forma fraudulenta? [Exp. 03525-2017-AA/TC]

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Fundamentos destacados: 9. Ahora bien, mediante la Resolución 66, se desestimó esta última pretensión debido a que, a entender del juzgado emplazado, doña Martha Velásquez Humpire y doña Elizabeth Velásquez Humpire habrían realizado actos fraudulentos a fin de obtener una resolución de reconocimiento de filiación extramatrimonial entre la menor A. P. V. Z. y el fenecido Percy Miguel Zamora del Castillo. Así, para el juzgado emplazado, al no haberse establecido válidamente un vínculo de filiación entre la menor A. P. V. Z. y el fallecido Percy Miguel Zamora del Castillo, no corresponde declararla heredera de don Luis Ricardo Zamora Fernández.

12. Al respecto, si bien la jueza del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco realiza un esfuerzo argumentativo para justificar por qué desconoce lo resuelto en un proceso anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en estos casos, una adecuada motivación no resulta suficiente para dejar sin efecto una resolución con la calidad de cosa juzgada.

13. Como se ha sostenido supra, el derecho a la cosa juzgada guarda estrecha relación con el principio de seguridad jurídica. Por tanto, resulta necesario, además de una adecuada motivación, la utilización de un mecanismo de control institucionalizado. Ningún juez puede motu proprio desconocer una decisión judicial recaída en otro proceso, pues ello le restaría de certeza y predictibilidad a las consecuencias que se derivan de las resoluciones judiciales. La posibilidad de dejar sin efecto una resolución con calidad de cosa juzgada se restringe a los supuestos previstos por ley.

14. En el presente caso, no se advierte que las partes interesadas hubieran cuestionado oportunamente lo decidido en el Expediente 01945-2009 a través de los mecanismos procesales que la legislación prevé. En tal sentido, el juzgado emplazado tenía la obligación de respetar lo decidido en el proceso de filiación, y no así de enmendar la estrategia legal utilizada por quienes habrían sido afectados por la declaratoria de filiación judicial, máxime, si el proceso de declaración de herederos no tiene la estructura procesal necesaria para dejar sin efecto válidamente una resolución con la calidad de cosa juzgada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 03525-2017-AA/TC

En Arequipa, a los 26 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Velásquez Humpire, en representación de la menor A. P. Z. V., contra la resolución de fojas 377, de fecha 10 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de agosto de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 66, de fecha 18 de julio de 2016 (folio 24), expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda de sucesión intestada a consecuencia del fallecimiento de don Luis Ricardo Zamora Fernández (Expediente 01227-2012). Alega la vulneración de su derecho a la cosa juzgada.

Sostiene que se declaró judicialmente la filiación de paternidad entre el fenecido don Percy Miguel Zamora del Castillo y la menor A. P. Z. V., a través de la Resolución 19, de fecha 9 de agosto de 2009 (folio 17), expedida en el Expediente 01945-2009. Asimismo, refiere que la menor A. P. Z. V. fue declarada como heredera de don Percy Miguel Zamora del Castillo, a través de la consentida Resolución 22, de fecha 24 de abril de 2012 (folio 10), emitida en el Expediente 00142-2011. A su entender, ambas decisiones judiciales han adquirido la calidad de cosa juzgada. Por esta razón, la resolución cuya nulidad pretende resulta arbitraria, pues desconoce ambos pronunciamientos aduciendo supuestas irregularidades que no habrían sido denunciadas por las partes interesadas en su oportunidad. Finalmente, refiere que la titular del juzgado emplazado se encontraba parcializada sobre la causa, pues su cónyuge patrocina a la parte demandada en un proceso ligado a la misma.

A través de su escrito de fecha 4 de octubre de 2016 (folio 99), doña Sandra Contreras Campana, en su calidad de jueza del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Afirma que la recurrente ha obtenido una resolución favorable en el proceso de filiación (Expediente 01945-2009) a través del quebrantamiento de diversas normas de orden público. Por esta razón, lo decidido en dicho proceso no estaría revestido con la garantía de cosa juzgada. Al respecto, sostiene que, en el proceso de filiación, el juez no tenía competencia, conforme a la Ley 28457, ni prosiguió con el trámite preestablecido por ley ni respetó las normas de orden público; en síntesis, la sentencia emitida en dicho proceso era nula de pleno derecho. A su entender, aceptar la validez de este pronunciamiento hubiera significado avalar actuaciones temerarias y decisiones contrarias a la ley.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 12 de octubre de 2016 (folio 114), solicita que la demanda sea declarada improcedente. A su entender, lo realmente pretendido por la recurrente es el reexamen del criterio jurisdiccional que sirvió de fundamento para la resolución cuestionada, debido a que se encuentra disconforme con el resultado.

Con fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 153), el Segundo Juzgado Civil de Cusco declaró fundada la demanda por considerar que se había vulnerado el derecho a la cosa juzgada y a la defensa; toda vez que el juzgado emplazado ha cuestionado la regularidad de la tramitación y de la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 01945-2004 a través de un mecanismo ajeno a los mecanismos previstos por la ley, el cual, además, no permitía a la justiciable contradecir o impugnar la decisión tomada. Agrega que, al realizar el control de constitucionalidad sobre una resolución, el juzgado emplazado no motivó debidamente su decisión conforme a los principios de interpretación constitucional.

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda porque, a su entender, se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues no corresponde analizar el criterio jurisdiccional utilizado por el juzgado emplazado para resolver la controversia recaída en el proceso subyacente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad la Resolución 66, de fecha 18 de julio de 2016 (folio 24), expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda de sucesión intestada a consecuencia del fallecimiento de don Luis Ricardo Zamora Fernández (Expediente 01227-2012). Alega la vulneración de su derecho a la cosa juzgada.

El derecho a la cosa juzgada

2. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución. Esta disposición constitucional establece lo siguiente:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] ”

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno [subrayado nuestro].

3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene dicho que este principio “le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible —pues constituye la decisión final— y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable” (Sentencia 06194-2013-PA, folio 4). Por tanto, en posteriores actuaciones judiciales o administrativas, los órganos competentes deberán ajustarse a lo establecido en la sentencia firme, lo cual no puede ser objeto de nueva revisión.

4. Así, el derecho a la cosa juzgada garantiza (i) en un aspecto formal, que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios; y (ii) en un aspecto material, que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado por otros poderes públicos, terceros o, incluso, los mismos órganos que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. Sentencia 04587-2004-PA, folio 38).

5. Este derecho está estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad de preservar la certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas, garantizando que su contenido permanecerá inalterable y respetado. En otros términos, a través de este derecho, se busca que los fallos judiciales tengan plena vigencia y certeza, de modo que la ciudadanía y el Estado puedan orientar su comportamiento según estos.

6. Al igual que todo derecho constitucional, este derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible de limitaciones o afectaciones razonables que no incidan negativamente en su contenido constitucionalmente protegido. Así, el derecho a la cosa juzgada no consagra la mera petrificación de las resoluciones judiciales, toda vez que existen supuestos en los que estas no solo se pueden, sino se deben dejar sin efecto, como cuando se han vulnerado derechos constitucionales o se ha emitido fraudulentamente el fallo judicial.

7. En tal sentido, nuestro ordenamiento ha previsto mecanismos institucionales a través de los cuales resulta posible dejar sin efecto una resolución judicial con la calidad de cosa juzgada, tales como el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el proceso de amparo. No obstante, tales controles posteriores no suponen una revisión de la controversia resuelta por el fallo, sino la inspección del proceso en sí a fin de verificar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional.

Análisis del caso concreto

8. Del análisis de autos, se observa que la menor A. P. V. Z. fue declarada judicialmente hija del fenecido Percy Miguel Zamora del Castillo, quien, a su vez, fue hijo de don Luis Ricardo Zamora Fernández. Del mismo modo, se tiene que la madre de la menor A. P. V. Z., doña Martha Velásquez Humpire, es hermana de doña Elizabeth Velásquez Humpire, viuda de don Percy Miguel Zamora del Castillo. Asimismo, se observa que don Luis Ricardo Zamora Fernández falleció con posterioridad a su hijo Percy Miguel. Por esta razón, la menor A. P. V. Z., hija de este último, habría exigido sus derechos hereditarios respecto a los bienes de su abuelo.

9. Ahora bien, mediante la Resolución 66, se desestimó esta última pretensión debido a que, a entender del juzgado emplazado, doña Martha Velásquez Humpire y doña Elizabeth Velásquez Humpire habrían realizado actos fraudulentos a fin de obtener una resolución de reconocimiento de filiación extramatrimonial entre la menor A. P. V. Z. y el fenecido Percy Miguel Zamora del Castillo. Así, para el juzgado emplazado, al no haberse establecido válidamente un vínculo de filiación entre la menor A. P. V. Z. y el fallecido Percy Miguel Zamora del Castillo, no corresponde declararla heredera de don Luis Ricardo Zamora Fernández.

10. El juzgado emplazado arribó a esta conclusión porque (i) doña Elizabeth Velásquez Humpire, viuda y heredera universal de don Percy Miguel Zamora del Castillo, habría reconocido mediante escritura pública a la menor como hija de su difunto esposo, lo cual no está permitido por ley; (ii) una primera demanda de filiación de paternidad extramatrimonial fue desestimada por no cumplir con lo dispuesto en la Ley 28457; y (iii) la demanda de filiación estimada fue interpuesta contra Elizabeth Velásquez Humpire, en su calidad de heredera de don Percy Miguel Zamora del Castillo, quien no formuló oposición a la demanda.

11. Dada la situación descrita, esta Sala del Tribunal advierte que el juzgado emplazado ha realizado una revisión de lo resuelto por el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el Expediente 01945-2009, sobre filiación judicial de paternidad extrajudicial. De este modo, se evidencia que se ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada al no haberse ajustado a lo decidido en este proceso judicial.

12. Al respecto, si bien la jueza del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco realiza un esfuerzo argumentativo para justificar por qué desconoce lo resuelto en un proceso anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en estos casos, una adecuada motivación no resulta suficiente para dejar sin efecto una resolución con la calidad de cosa juzgada.

13. Como se ha sostenido supra, el derecho a la cosa juzgada guarda estrecha relación con el principio de seguridad jurídica. Por tanto, resulta necesario, además de una adecuada motivación, la utilización de un mecanismo de control institucionalizado. Ningún juez puede motu proprio desconocer una decisión judicial recaída en otro proceso, pues ello le restaría de certeza y predictibilidad a las consecuencias que se derivan de las resoluciones judiciales. La posibilidad de dejar sin efecto una resolución con calidad de cosa juzgada se restringe a los supuestos previstos por ley.

14. En el presente caso, no se advierte que las partes interesadas hubieran cuestionado oportunamente lo decidido en el Expediente 01945-2009 a través de los mecanismos procesales que la legislación prevé. En tal sentido, el juzgado emplazado tenía la obligación de respetar lo decidido en el proceso de filiación, y no así de enmendar la estrategia legal utilizada por quienes habrían sido afectados por la declaratoria de filiación judicial, máxime, si el proceso de declaración de herederos no tiene la estructura procesal necesaria para dejar sin efecto válidamente una resolución con la calidad de cosa juzgada.

15. Por lo expuesto, corresponde estimar la presente demanda al haberse configurado la vulneración del derecho a la cosa juzgada de la recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la cosa juzgada; en consecuencia, NULA la Resolución 66, de fecha 18 de julio de 2016, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y ORDENAR que se expida una nueva resolución en observancia a lo desarrollado en la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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