Remuneración para el cálculo de vacaciones: ¿la última que percibió o la que recibía cuando debió gozar el descanso? [Cas. Lab. 14712-2018, Sullana]

A través de la Casación Laboral 14712-2018, Sullana, la Corte Suprema de Justicia aclaró que para el cálculo de las vacaciones se debe considerar la última remuneración percibida y no la computable a la fecha en que era exigible este beneficio.

La accionante interpone demanda laboral contra empleadora, a fin que se le reintegre sus
beneficios sociales y la bonificación por preparación de clases, elaboración de material y exámenes, y revisión de examen, más la entrega de su certificado de trabajo.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda al considerar que, la actora laboró para la entidad. Respecto a la bonificación por preparación de clases, elaboración de material y examen y revisión de exámenes; sostiene que no corresponde percibirlos, toda vez que dicho concepto corresponde únicamente a todos los profesores del sector público.

En segunda instancia se confirmó la sentencia emitida en primera instancia y revocaron la suma ordenada a pagar por concepto de costos del proceso, reformándola disponen el pago por la suma de S/ 10,816.74, esto es, el 20% del monto total ordenado a pagar por beneficios sociales.

La Sala Suprema al analizar el caso observó que la entidad recurrente sostiene que las vacaciones debieron ser pagadas con la remuneración computable a la fecha que era exigible y no con la última remuneración.

Sin embargo el Colegio precisó que para el cálculo de las vacaciones se considera la última remuneración percibida por el trabajador.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: Décimo Primero. Al respecto, conforme a las normas y criterio jurisprudencial citado en la presente resolución, logramos evidenciar que la liquidación efectuada para el cálculo del beneficio social otorgado (vacaciones), no pudo ser de otra manera que la realizada por las instancias de mérito; esto es, sobre la remuneración última percibida por la trabajadora y no conforme lo expone la parte demandada; pues según su teoría del caso, debió ser calculada sobre la remuneración computable a la fecha que era exigible; sin embargo, lo expuesto no tiene mayor asidero fáctico ni legal, toda vez que resulta contrario al criterio asumido por las instancias de mérito; así como, el establecido por esta Corte de Casación; en tal razón este extremo recurrido debe ser rechazado.


Sumilla: En el caso en concreto, el cálculo de las vacaciones deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración percibida por el trabajador o trabajadora (según corresponda) y no sobre el monto que percibía en el momento en que debió gozar del descanso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 14712-2018, Sullana

Reintegro de bonificación

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, nueve de junio de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número catorce mil setecientos doce, guion dos mil dieciocho, guion SULLANA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos dos, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril del dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos sesenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos setenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, María Elena Vera Delgado, sobre reintegro de bonificación.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha tres de junio de dos mil veinte, que corre de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa de los artículos 15° y 23° del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO: 

Primero. Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas cuarenta y tres a sesenta y uno; la accionante interpone demanda laboral contra la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, a fin que se le reintegre sus beneficios sociales y la bonificación por preparación de clases, elaboración de material y exámenes, y revisión de examen, más la entrega de su certificado de trabajo.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demandada; al considerar que, la actora laboró para la entidad desde el treinta y uno de agoto de dos mil cinco al treinta y uno de agosto de dos mil quince. Tal es así, que la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza laboral a tiempo indeterminado, puesto que no se puede contratar en un primer momento bajo locación, para realizar un determinado tipo de trabajo y luego bajo un contrato a tiempo parcial para realizar las mismas labores. De tal manera, aplicó al presente caso el régimen laboral de la actividad privada; esto es, el D.S. N° 003-97-TR, cuya aplicación va desde el inicio de la relación laboral. En cuanto a la jornada de la actora, señala que estas eran de veinticinco (25) horas semanales, toda vez que realizaba no solo labores de docente sino de tutora, por lo que resulta ilógico que sus labores estaban por debajo de las veinticinco (25) horas semanales, más aún, si la tutoría o coordinación requiere de la presencia física de un docente en las instalaciones de la Universidad; contrario sensu, a las capacitaciones que recibía la actora, pues dichas jornadas forman parte del perfeccionamiento académico profesional. Respecto a la bonificación por preparación de clases, elaboración de material y examen y revisión de exámenes; sostiene que no corresponde percibirlos, toda vez que dicho concepto corresponde únicamente a todos los profesores del sector público. En tal medida, ordenó el pago de los beneficios sociales correspondientes (CTS – S/ 11,436.70; vacaciones S/ 41.648.22 y gratificaciones S/ 8,937.85), por la suma total de S/ 54,083.68; además, de la entrega de certificado de trabajo a favor de la actora, por el periodo laborado; más los costos del proceso por la suma de S/ 6,000.00.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda; y revocaron la suma ordena a pagar por concepto de costos del proceso, reformándola disponen el pago por la suma de diez mil ochocientos dieciséis con 74/100 soles (S/ 10,816.74); esto es, el veinte (20) por ciento del monto total ordenado a pagar por beneficios sociales.

Segundo. Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Cuarto. En referencia a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

Quinto. Delimitación del objeto de pronunciamiento

En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

Sexto. Solución al caso concreto

La parte recurrente, señala que respecto a la pretensión de indemnización por vacaciones no gozadas, no se ha valorado ni se ha pronunciado respecto de sus fundamentos, lo que hace inferir una motivación aparente. Asimismo indica que, no expone argumento alguno por el cual los costos del proceso debieron ser mayores a los considerados por el A Quo, lo cual vulnera las garantías del debido proceso.

Analizada la sentencia impugnada se advierte que, la decisión adoptada por la Sala de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar las normas que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; razón por la cual, la causal invocada deviene en infundada.

[Continúa…]

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