Se puede establecer como una costumbre laboral, un acto repetitivo en el tiempo que genere derechos y obligaciones para los trabajadores, sin importar que dicho acto requiera la aprobación expresa del empleador. Por lo tanto, decae la atribución del empleador de modificar las condiciones y modo de trabajo cuando por costumbre se ha determinado una jornada de trabajo específica, menor a la legal, la cual no se puede desconocer
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. LAB. N° 1810-2012, CALLAO
Lima, doce de octubre de dos mil doce.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC S.A. obrante a fojas trescientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y nueve, de fecha cinco de diciembre de dos mil once, cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021.
SEGUNDO: El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porque debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
TERCERO: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos tácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso.
CUARTO: El recurrente ha invocado como causales casatorias: a) La interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Ley N° 26136; b) La inaplicación de los artículos 24 y 26 inciso 1) de la Constitución Política del Estado; c) La contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por vulneración del artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Estado.
QUINTO: Respecto a la causal de a) La interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Ley N° 26136, sostiene la recurrente que teniendo en cuenta la Causa N° 0047-2004-AI/TC, y las Casaciones N° 3547-2009, N° 4416-2009 y N° 4845-2009 señalan que los memorándums y circulares a través de los cuales la recurrente impartía las instrucciones sobre el horario demuestran que la demandada mantenía un horario de verano.
Así teniendo en cuenta lo expuesto por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, la interpretación que realiza la Sala Superior es errónea, pues de haber existido la costumbre del horario de verano no hubiese sido necesario que la recurrente instruya al personal, emitiendo memorándums y circulares sobre el horario de trabajo cada año y cuando lo consideraba necesario, es decir, no existía en los trabajadores una conciencia social acerca de su obligatoriedad y por ello los trabajadores necesitaban que la empresa diera las órdenes respectivas al horario. Precisa que la interpretación correcta de la norma denunciada es que “no existe costumbre” al hallarse probado que la empresa impartió instrucciones del horario cada año, no produciéndose una conciencia social generalizada acerca de la obligatoriedad del horario de verano, dado que éstos debían esperar las instrucciones pertinentes cada año, debiendo destacar la existencia de la conciencia social generalizada respecto a que la jornada laboral, siempre es, de ocho horas de lunes a viernes.
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SEXTO: La denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por la recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad, de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema.
SEPTIMO: En cuanto a b) La inaplicación de los artículos 24 y 26 inciso 1)de la Constitución Política del Estado; señala la impugnante que la Sala Superior ha inaplicado dichas normas constitucionales, por cuanto no ha analizado ni ha evaluado que la actora tiene derecho a percibir una remuneración equitativa y suficiente, lo que significa que por una misma jornada laboral no puede pretender percibir una remuneración diferente o adicional, por lo tanto el actor no puede pretender percibir una mayor remuneración durante los meses de verano a la que percibe durante los meses de invierno cuando desempeña igual trabajo en idénticas condiciones durante todo el año, lo que constituye un abuso del derecho.
OCTAVO: Respecto a la causal de inaplicación de normas, en cuanto a las normas de carácter constitucional denunciadas, este extremo del recurso igualmente deviene en improcedente, toda vez que tal como se ha expresado reiteradamente en ejecutorias de las Salas Constitucionales las normas genéricas de la Constitución Política del Estado que contienen preceptos programáticos o principios que requieren de un desarrollo legal no pueden invocarse como normas de derecho material que sólo se da en el supuesto de normas autoaplicativas o aquellas que sustentan la pretensión de aplicación del control difuso.
NOVENO: Con relación a la denuncia de c) La contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por vulneración del artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Estado; refiere la impugnante que la sentencia de vista ha lesionado el derecho fundamental a un debido proceso, en tanto ello exige que la sentencia guarde reciprocidad y armonía con lo actuado en el proceso. Y sobre el inciso 6) bajo referencia, sostiene que se ha lesionado el derecho a la pluralidad de instancia, dado que al haberse calculado los supuestos reintegros adeudados a la demandante, se le ha recortado su derecho defensa.
DÉCIMO: Respecto a la causal de contravención al debido proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N°26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación, supuestos Fácticos que no se advierten de autos, por lo que este extremo del recurso resulta improcedente.
En consecuencia, al no cumplir el presente recurso de casación con los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC S.A., obrante a fojas trescientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y nueve, de fecha cinco de diciembre de dos mil once; en los seguidos por don Augusto Cárdenas Saldaba contra la recurrente, sobre Reintegro de beneficios sociales; y, MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.
S.S.
CHUMPITAZ RIVERA
VITANEA MEDINA
YRRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
CHAVES ZAPATER


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