Los días 14 y 15 de noviembre se realizó el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2019, en la ciudad de Lima.
Los temas materia de debate fueron los siguientes:
- Tema 1: Procedencia o no de la consulta cuando no se ha interpuesto recurso de apelación por la parte perdedora representada por curador procesal.
- Tema 2: Oposición a la medida cautelar concedida por el órgano superior.
- Tema 3: La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando la sentencia que se pretende anular es ejecutable.
- Tema 4: La precariedad en las relaciones familiares.
Comenzaremos desarrollando el cuarto tema:
TEMA 4: LA PRECARIEDAD EN LAS RELACIONES FAMILIARES
Pregunta problematizadora
¿La sola relación familiar es título que justifique la posesión?
Ponencias:
Primera Ponencia: La sola relación familiar por sí misma no constituye título que justifique la posesión, debiendo en. todo caso, el demandado en un proceso de desalojo por posesión precaria, ostentar un título de carácter negocial o legal que le permita poseer el bien.
Segunda Ponencia: La sola relación familiar si es título que justifica la posesión, pues la familia es una institución natural y protegida por la Constitución y Tratados internacionales suscritos por el Perú, por lo que amparar un desalojo entre familiares implicaría el resquebrajamiento de la familia.
Fundamentos:
La Primera Ponencia sostiene:
El vínculo familiar per se no constituye un título que justifique la posesión del demandado en un proceso de desalojo por ocupante precario.
La relación familiar entre demandante y demandado en este tipo de procesos, no le otorga título posesorio a este último; empero, si el demandado- familiar tuviera título que le permita poseer el bien, sea de carácter negocial (vgr. comondato, uso, entre otros) o legal (vgr. prescripción adquisitiva de dominio, uso legal, patria potestad, derecho de retención, alimentos, etc), la demanda de desalojo no puede prosperar, deviniendo en infundada.
Abona a esta postura lo señalado en la Casación 1784-2012- ICA, en la cual se indica que, “el título no nace del solo es leído o condición familiar del ocupante, ya que en el caso concreto la posesión de la demandada (conviviente del hijo de la actora) se debe a un derecho de uso y habitación que la propia demandante le concedió a su hijo, derecho de uso que se mantiene al no haber interpuesto demanda de desalojo contra éste que es el beneficiado directo con este derecho y que por excepción se extiende a su familia Como fundamento jurídico de esta posición, la Corte Suprema señala que: ” (…) el derecho de uso es aquél que autoriza a su beneficiario a servirse de un bien no consumible, tal como lo define el artículo 1026 del Código Civil; se trata de un derecho de carácter personal, en razón a que se sustenta en el uso directo del bien, por lo que se impide ceder a otros el ejercicio de este derecho, en atención n lo preceptuado en el artículo 1029 del mismo cuerpo normativo (…) Que, no obstante el carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción. El derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario, salvo disposición distinta, a tenor de lo prescrito en el artículo 1028 del Código Civil; no debe pensarse, sin embargo, que lo regulado en la norma importa la creación de un derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino solo la extensión del mismo, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica, en otras palabras, el hecho de que la familia del beneficiario pueda también beneficiarse del derecho de uso que le fuera otorgado de forma personalísima, no significa que para ellos se instituya un derecho independiente, sino que ésta- la familia del usuario directo, podrá acceder al beneficio en tanto que el beneficiario también lo detente, de tal forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares “,
Algunos comentarios:
Respecto de esta posición resultan importantes los comentarios del profesor Martín Alejandro Hurtado Reyes, evocados en su condición de expositor en el Primer Pleno Jurisdiccional de lea del 2019, quien refirió: “El tema que nos convoca o nos ocupa, no ha sido discutido ni ha sido resuelto en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, no hay ninguna respuesta. Si yo fuera un juez de cualquier instancia, y me tocara resolver un caso en donde se encuentran relacionadas las partes por un vínculo familiar, no puedo ir a tina regla del Cuarto Pleno para decir “la solución está acá”. La Corte Suprema en el Cuarto Pleno habla de los actos de tolerancia, pero no expresa una regla, precisión, concreta explícita, que nos diga qué hacer, cuando el demandado tiene vínculos familiares con el demandante”.
Así también el profesor Alan Pasco, quien participó como expositor en el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil de Ventanilla, señaló en su artículo publicado en el Portal Legis.pe (del 16 de agosto del 2019), que:
“(…) no existe ninguna razón por la cual las reglas de la posesión precaria y el desalojo apliquen, para el público en general, de un modo determinado, y para los familiares, de otro. Por ejemplo, sí le presté mi casa a mi amigo por unos días y ahora pese a mis constantes requerimientos, se niega a devolvérmela, podrá demandarlo exitosamente por desalojo. Y esta misma solución aplicará ya sea que se trate de mi hermano o primo; es decir, tratándose de Derechos Reales (y en particular en lo que se refiere a normas sobre posesión precaria y desalojo) la situación es (en principio y por regla general) exactamente la misma, ya sea que me enfrente a un amigo, a un desconocido o a un familiar (…)”:
Según la doctrina, también debe tenerse en. cuenta que los hijos mayores de edad son núcleos familiares independientes, distintos y diferentes al de sus padres.
La Segunda Ponencia sostiene:
El criterio que la sola relación familiar por sí misma justifica la posesión del bien del demandado en un proceso de desalojo por ocupación precaria, se encuentra contenido en la sentencia de vista a la que hace alusión la Casación 4742-2017-CUSCO, expresando lo siguiente: “Que, en el presente caso, las demandados al ser hijos de los accionantes tienen derecho al uso del bien inmueble materia del presente proceso, por cuanto, el derecho que tienen es por el simple hecho de ser hijos de los demandantes, por el que tendrían derecho a la herencia, del cual conforme se advierte de la demanda no se dispuso tampoco anticipo de legitima, por tonto, no tienen la calidad de ocupantes precarios”(sic)
Por otro lado, se sostiene que se protege a los familiares en línea directa, en razón, a que la familia es una institución natural y protegida por la Constitución y Tratados internacionales suscritos por el Perú, y amparar una demanda de desalojo contra aquellos generaría un resquebrajamiento de la familia, éste criterio se encuentra contenido en la Casación N° 4425- 2015, la cual señala que: “A ello se aúna la edad de los propios demandados los que a la fecha tienen setenta y dos y setenta y seis años (…) En estas condiciones, este Tribunal Supremo, estima que no resulta razonable señalar que dichas personas son precarias por la necesidad de interpretar la legislación atendiendo a normas constitucionales; en esencia a los valores que informan nuestra Carta Magna que se dirigen a la defensa y respeto de la persona y la dignidad humana (artículo 1) y que, en consonancia con ello, ordena proteger al anciano y a la familia (artículo 4) e indica como deber de los hijos respetar y asistir a los padres (artículo 6)” (En esta casación la nuera demanda a sus suegros).
En esa misma línea de ideas, y bajo similares argumentos, en. la Casación N° 2945-2013-UMA, se ha indicado que: “(…) Sin embargo,, debe indicarse ¡o siguiente: 1. Si bien, en el presente caso, también puede señalarse que se está ante actos de tolerancia que hacen precarios a los demandados, no es menos cierto que en el caso de los abuelos existen circunstancias que permiten evaluar su situación de manera distinta, 2. Así existe una relación entre demandante y demandados que pasa por vínculos directos de parentesco, haber sido titulares del mismo bien y haber vivido juntos en el mismo inmueble. A ella se aúna la edad de los propios demandados (…) los que a la fecha tienen noventa y dos y ochenta y dos años (…) En esas condiciones este Tribunal Supremo, estima que no resulta razonable señalar cine dichas personas son precarias, tanto por lo expuesto en los acápites precedentes, como por la necesidad de interpretar la legislación atendiendo a normas constitucionales; en esencia a los valores que informan nuestra Carta Magna y que se dirigen a la defensa y respeto de la persona y la dignidad humana (artículo l) y que, en consonancia con ello, ordena proteger al anciano y a la familia (artículo 4) e indica como deber de los hijos respetar y asistir « los padres (artículo 6). (…) En esas circunstancias, si se declarara fundada la demanda contra los demandados, se infringirían normas de orden constitucional, pues, en la práctica, se negaría la propia subsistencia de los abuelos demandados, lo que implicaría que el rol de solidaridad familiar fuera seriamente lesionado, postergando derechos fundamentales”. (En esto caso la nieta propietaria del bien demanda a sus abuelos).
Algunos comentarios:
Esta postura parece ser compartida también por el profesor Martín Mejorada, quien en el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil de Ventanilla señaló que “si un familiar cree tener derecho a estar en el bien por su condición de familiar pues tiene título, ciertamente no es un acto jurídico el que lo pone en esa condición, pero tiene título, entonces no es precario”.
Asimismo, el profesor Martín Hurtado, sostiene que: “Las relaciones familiares podrían calzar como los famosos actos de tolerancia, no los actos de tolerancia transitorios (cuando alguien ingresa a nuestro inmueble por alguna razón justificativa, como hemos hablado del pintor, del repartidor de pizza o del jardinero, no en esa magnitud tan breve y con un motivo en específico). Las relaciones de tolerancia por vínculo familiar tienen una situación especial, normalmente se prolongan en el tiempo; y se prolongan en el tiempo de tal forma que en algún momento tienen que concluir (…) Yo sostengo la idea siguiente: No creo que en todos los casos donde se opongan relaciones familiares, la demanda debe ser infundada”. El profesor señala que se debe atender también al grado de familiaridad, puesto que no es igual la relación familiar entre primos, sobrino-tío y etc., que la de padre-hijo, ergo, ello abre la posibilidad de evaluar otras circunstancias adicionales.
CONCLUSIÓN DEL PLENO
El Pleno acordó por MAYORÍA “La sola relación familiar por sí misma no constituye título que justifique la posesión debiendo en todo caso, el demandado en un proceso de desalojo por posesión precaria, ostentar un título de carácter negocial o legal que le permita poseer el bien”.