¿En qué casos la regularizacion de la deuda tributaria es eximente del delito fiscal?

Fundamento destacado: 6.8.- De acuerdo al Informe de Indicios de Delito Tributario N° 42-2013- SUNAT/2S4200, el perjuicio fiscal insoluto ascendió a la suma de S/ 563,688.00 soles, el interés, la suma de S/124,130.00 soles y la deuda tributaria la suma de S/ 687,818.00 soles; suma que de acuerdo a lo consignado en el apartado 6.2 de dicho informe se pagó con fecha 27 de diciembre del año 2013, en tanto que se consigna que “El contribuyente con fecha 27/12/2013 realizó el pago de tributos y multas determinadas en el proceso de fiscalización”. En cuanto a la oportunidad de pago, tenemos que si bien los requerimientos de la administración tributaria fueron efectuados en fecha anterior a la cancelación de la deuda tributaria también lo es que, en dichos requerimientos no se hace mención a la presunta comisión de ilícito penal tributario, sino a la presunta infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario -ver fojas 296, 297-, lo cual no satisface las exigencias señaladas en el Acuerdo Plenario para bloquear la regularización como mecanismo de excepción de punibilidad, al exigir que sea un requerimiento expreso en cuanto al delito presuntamente cometido o la referencia a las conductas delictivas que le dan por su naturaleza relevancia penal; consecuentemente el pago realizado por el procesado Uezu Castro, de la totalidad de la deuda tributaria, tiene el efecto jurídico que prevé el artículo 189 del Código Tributario, esto es, de eximente de responsabilidad penal.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LIMA
Expediente 00105-2015-11-1826-JR-PE-01

Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.-

AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Javier Alberto Uezu Castro, contra la Resolución N°13, de fecha 03 de julio de 2017; interviniendo como ponente, la señora Juez Superior, Mendoza Retamozo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y

ATENDIENDO:

I.- MATERIA DE REVISIÓN

Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación formulado contra la resolución N°13, de fecha 03 de julio de 2017, expedida por la señora Juez del Primer Juzgado Penal Supraprovincial con Sub Especialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, Propiedad Intelectual y Ambientales del Departamento de Lima, María Luz Sandoval Sandoval; que Resuelve: Declarar Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción, planteada por la defensa del procesado Javier Alberto Uezu Castro contra la imputación en su contra por delito de Defraudación Tributaria – Obtención indebida de crédito fiscal, en agravio del Estado.

II.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

La defensa técnica del procesado Javier Alberto Uezu Castro, en su escrito de apelación (fs.1838 a 1855), solicita se revoque la resolución venida en grado, por lo siguiente:

1. Que, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, al no haberse referido la A quo, a los argumentos que sustentan la excepción deducida, bajo el argumento que son temas de fondo o temas de debate probatorio.

2. Que, de acuerdo al Auto de apertura de Instrucción, los hechos que constituirían “operaciones no reales”, no están referidos a la empresa de su patrocinado Uezu Comercial SAC, sino a los proveedores; por cuanto las irregularidades que se detallan devienen de la no declaración de operaciones de los proveedores.

3. Que, la mención a la regulación tributaria, no busca cuestionar los hechos incriminados sino a sostener que la conducta imputada no es punible penalmente, al haberse regularizado la situación tributaria (devolución del íntegro y el pago de la multa) antes de la emisión del Informe de indicios, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Tributario.

III.- POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, Fiscal Sonia Albina Chávez Gil, mediante Dictamen N° 1155, obrante a fojas 1890 y siguientes, señaló que la defensa sostiene haber regularizado la deuda sin que exista requerimiento y/o proceso de fiscalización vinculado a delito concreto, de conformidad con el Acuerdo Plenario 2-2009/CJ-116; sin embargo, del análisis de los actuados, no se aprecia los supuestos del Acuerdo Plenario; lo cual se desprende de los Requerimientos 0221130007397 y 0222130008468 notificados el 26 de marzo y 08 de abril del año 2013 respectivamente; ambos efectuados al inicio de la fiscalización realizado por la SUNAT conforme al Informe de Indicios de Delito Tributario N° 42-2013-SUNAT/254200, que concluyó: “De la fiscalización practicada a UEZU COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, respecto del tributo y periodo siguiente: Impuesto General a las Ventas de los periodos de febrero a diciembre 2012, se encontró indicios de la comisión del delito de Defraudación Tributaria, recomendando remitir el presente Informe a la Gerencia Procesal Tributaria de la Intendencia Nacional Jurídica para las acciones pertinentes”. Que el cumplimiento de pago que refiere la defensa se efectuó el 27 de diciembre de 2013, por lo que fue un pago inducido y no voluntario, por lo que es improcedente la aplicación de la figura jurídica de regularización tributaria.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En el tercer y cuarto considerando de la resolución recurrida, la señora Juez Penal fundamenta su decisión de declarar infundada la excepción de naturaleza de acción, señalando que las alegaciones respecto de que en el caso habría operado la exclusión de punibilidad por haberse pagado el total de la deuda o devolución íntegra de los beneficios obtenidos sin que exista requerimiento por parte de la SUNAT vinculado a un delito concreto, institución que además no ha cuestionado las adquisiciones realizadas por la empresa de su defendido sino la conducta de los proveedores; no se condicen con los hechos materia de proceso; debido a que los supuestos ya abordados surgen con toda evidencia de los términos de la imputación; por lo que la alegación de irresponsabilidad y no participación no se corresponden con el medio técnico interpuesto. Respecto del pago total de la deuda o devolución íntegra de beneficios obtenidos sin que exista requerimiento y/o proceso de fiscalización vinculado a un delito en concreto; sostiene que la imputación en su contra es que en su calidad de Gerente General de la empresa Uezu Comercial SAC, habría incurrido en el delito que se le imputa, por el uso de facturas que consignan operaciones no reales por supuestas adquisiciones de materiales, con el propósito de obtener crédito fiscal en beneficio económico de su representada; lo cual requiere un análisis de fondo que a su vez requiere de actividad probatoria específica, lo cual no se puede realizar al analizar el medio técnico propuesto.

V.- IMPUTACIÓN FISCAL

En la denuncia fiscal se sostiene que Javier Alberto Uezu Castro, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la empresa UEZU Comercial S.A.C., habría incurrido en delito de Defraudación Tributaria en la modalidad de Obtención indebida de crédito fiscal durante los meses de febrero a julio, setiembre a octubre y diciembre del año 2012, al haber utilizado facturas que consignan operaciones no reales, por supuestas adquisiciones de diversos materiales; precisando que en los libros y registros de su representada se contabilizó facturas que obedecen a operaciones no reales, con el propósito de obtener indebidamente crédito fiscal en beneficio de su representada; operaciones que sostiene se encuentran detallados en el Informe de Indicios de Delito Tributario N°42-2013-SUNAT/254200 emitido por la Administración Tributaria; acción para el que habría contado con la complicidad de Albert Sergio Iván López Saravia en su condición de contador de la empresa Uezu Comercial 3 SAC, y otros; causando perjuicio a la recaudación fiscal por el valor de S/ 563,688.00 soles, de tributo insoluto.

VI.- CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO

6.1.- Conforme al artículo cinco del Código de Procedimientos Penales, la Excepción de Naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito, o no es justiciable penalmente. El primer supuesto: cuando elhecho no constituye delito, implica dos circunstancias: a) Atipicidad Absoluta, cuando la conducta atribuida al agente no está prevista en el ordenamiento jurídico como delito al momento de su comisión; b) Atipicidad Relativa, cuando no existe adecuación típica correcta entre los hechos materiales que se denuncian o que se instruyen y las características objetivas y subjetivas del tipo penal por el cual el sujeto es instruido. El segundo supuesto: que el hecho nosea justiciable penalmente, está constituido por las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias, las que operan cuando se ha constatado todos los elementos del delito y de la culpabilidad del autor; son supuestos relacionados con la limitación de la intervención penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de política criminal vinculados a la necesidad de pena.

6.2.- Según los términos del recurso de apelación, la excepción deducida contra la acción penal incoada al procesado Javier Alberto Uezu Castro por delito de Defraudación Tributaria en la modalidad de Obtención indebida de crédito fiscal, se habría sustentado en el supuesto de atipicidad relativa como en el de no justiciabilidad penal; en tanto sostiene que la A Quo habría argumentado erróneamente sobre aspectos vinculados a dichas causales (atribución de hechos irregulares y regularización tributaria); sin embargo, advirtiéndose del escrito obrante a fojas 1 y siguientes del presente cuaderno, que la única causal invocada como fundamento de la excepción deducida es que “El hecho no es justiciable penalmente” -ver fojas 6-; corresponde verificar si en efecto concurre dicho supuesto normativo.

6.3.- Previo a dicho análisis debemos señalar que en el caso de las excusas absolutorias se está ante conductas típicas, antijurídicas y culpables, respecto de las cuales el Estado por razones de política criminal, en atención a la concurrencia de determinadas circunstancias, las exceptúa de pena.

6.4.- En cuanto a la causal de exclusión de punibilidad alegada, tenemos que en efecto nuestro ordenamiento jurídico prevé, para los delitos tributarios, en el artículo 189 del Código Tributario, la causal de exclusión de responsabilidad e impedimento para iniciar o proseguir proceso penal, denominada “regularización de la obligación tributaria”; la cual bajo los términos de la norma antes indicada implica el pago de la deuda tributaria, esto es que se pague el tributo omitido y/o se devuelva el monto indebidamente obtenido; norma que condiciona su efecto liberador al cumplimiento de dos condiciones: a) Que se trate de una regularización voluntaria, esto es, antes del inicio de la investigación Fiscal o antes de que la Sunat formule requerimiento en relación al tributo y periodo y, b) Se pague además del tributo, los intereses y la multa.

6.5.- En el presente caso, la defensa del procesado Javier Alberto Uezu Castro sostiene que al haber pagado voluntariamente la totalidad de la deuda tributaria sin que la Administración Tributaria lo haya requerido en la forma que prevé el Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ-116, se encuentra dentro del supuesto de exclusión de punibilidad previsto en la norma tributaria invocada; por su parte el Ministerio Público sostiene que el pago realizado por dicho recurrente no fue voluntario sino inducido al haberse efectuado con posterioridad a los Requerimientos de la Administración Tributaria.

6.6.- Siendo así, procederemos a verificar el cumplimiento de las condiciones que la norma tributaria exige para que la “regularización tributaria” tenga efecto liberador; en tal sentido de los recaudos que conforman el presente cuaderno se tiene que el pago de tributos y multas realizado por Javier Alberto Uezu Castro data del 27 de diciembre de 2013 -ver fojas 105-; esto es, con posterioridad a la notificación de los Requerimientos de la Administración Tributaria N° 0221130007397 y N° 0222130008468 de fecha 26 de marzo y 08 de abril del año 2013 respectivamente, conforme así se desprende de fojas 198 y 206; por lo que en principio tal circunstancia implica que no se trata de un pago voluntario sino inducido como señala el representante del Ministerio Público.

6.7.- No obstante, habiéndose establecido como doctrina jurisprudencial, en el Acuerdo Plenario antes invocado, que: “El requerimiento de la administración tributaria debe ser específico, vinculado a un delito tributario concreto, enmarcado temporalmente. El bloqueo a la regularización necesita de un requerimiento expreso en cuento al delito presuntamente cometido o a la referencia a las conductas delictivas que le dan por su naturaleza relevancia penal (…)”; es preciso en primer lugar determinar si en efecto el recurrente canceló la deuda tributaria en su totalidad y en segundo lugar si dicho pago se efectuó previo a un requerimiento en los términos que señala el Acuerdo Plenario, esto es en forma expresa y con mención del ilícito en que se habría incurrido.

6.8.- De acuerdo al Informe de Indicios de Delito Tributario N° 42-2013- SUNAT/2S4200, el perjuicio fiscal insoluto ascendió a la suma de S/ 563,688.00 soles, el interés, la suma de S/124,130.00 soles y la deuda tributaria la suma de S/ 687,818.00 soles; suma que de acuerdo a lo consignado en el apartado 6.2 de dicho informe se pagó con fecha 27 de diciembre del año 2013, en tanto que se consigna que “El contribuyente con fecha 27/12/2013 realizó el pago de tributos y multas determinadas en el proceso de fiscalización”. En cuanto a la oportunidad de pago, tenemos que si bien los requerimientos de la administración tributaria fueron efectuados en fecha anterior a la cancelación de la deuda tributaria también lo es que, en dichos requerimientos no se hace mención a la presunta comisión de ilícito penal tributario, sino a la presunta infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario -ver fojas 296, 297-, lo cual no satisface las exigencias señaladas en el Acuerdo Plenario para bloquear la regularización como mecanismo de excepción de punibilidad, al exigir que sea un requerimiento expreso en cuanto al delito presuntamente cometido o la referencia a las conductas delictivas que le dan por su naturaleza relevancia penal; consecuentemente el pago realizado por el procesado Uezu Castro, de la totalidad de la deuda tributaria, tiene el efecto jurídico que prevé el artículo 189 del Código Tributario, esto es, de eximente de responsabilidad penal.

6.9.- Estando a que la imputación contra los procesados Albert Sergei Iván López Saravia, Crasy Jeniffer Magipo Bardalez, Yury Marlene Madrid Tutushima, Daysi Cynthia Ríos Osorio, Oscar Elías Sánchez Cortabrazo y Oscar Elías Sánchez Barandiarán, están referidos al mismo hecho objeto de imputación contra Javier Alberto Uezu Castro, tal es así que el título de imputación en su contra es la de cómplices del recurrente Javier Alberto Uezu Castro, al haber éste regularizado la deuda tributaria, el efecto liberador de la acción penal que dicha acción tiene, alcanza también a los antes indicados.

DECISIÓN:

Fundamentos por los cuales, los magistrados de la Primera Sala de Apelaciones, REVOCARON la Resolución N°13, de fecha 03 de julio de 2017, que declara INFUNDADA la Excepción de Improcedencia de Acción deducida por el procesado Javier Alberto Uezu Castro; y REFORMANDOLO se DECLARA:

FUNDADA la excepción de Naturaleza de Acción deducida por el procesado JAVIER ALBERTO UEZU CASTRO contra la acción penal incoada en su contra por delito Tributario – Defraudación Tributaria en la modalidad de Obtención Indebida de Crédito Fiscal, en agravio del Estado; y de OFICIO se DECLARA:

FUNDADA la excepción de Naturaleza de Acción a favor de los procesados ALBERT SERGEI IVÁN LOPEZ SARAVIA, CRASY JENIFFER MAGIPO BARDALEZ, YURI MARLENE MADRID TUTUSHIMA, DAYSI CYNTHIA RIOS OSORIO, OSCAR ELÍAS SÁNCHEZ CORTABRAZO y OSCAR ELÍAS SÁNCHEZ BARANDIARÁN del proceso que se les sigue como cómplices de delito Tributario – Defraudación Tributaria en la modalidad de Obtención Indebida de Crédito Fiscal, en agravio del Estado ; en consecuencia se DISPONE: el ARCHIVO de la causa, previa anulación de los antecedentes judiciales que se hubiese generado- NOTIFICÁNDOSE Y LOS DEVOLVIERON.-

S.S.
MENDOZA RETAMOZO
MAITA DORREGARAY
LEÓN VELÁSCO

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