Mediante el Decreto Supremo 288-2025-EF, aprueban el nuevo Reglamento que regula la implementación de cursos de capacitación obligatorios como medida preventiva para las microempresas que cometan por primera vez una infracción tributaria.
La norma desarrolla lo establecido en la Ley 32335, que modificó el Código Tributario para que, antes de imponer sanciones como multas o cierres, la SUNAT exija a las microempresas asistir a cursos formativos vinculados al tipo de infracción detectada.
Los cursos —que serán principalmente virtuales— buscan prevenir reincidencias y fortalecer el cumplimiento tributario. La capacitación debe ser llevada por el contribuyente o su representante legal y su inasistencia dará lugar a la sanción correspondiente.
El reglamento precisa las condiciones para considerar una infracción como “primera vez”, los criterios para determinar si una empresa califica como microempresa y los procedimientos de comunicación de la Sunat.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
DECRETO SUPREMO Nº 288-2025-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 32335 se modifican los artículos 165 y 180 del Código Tributario, a fin de establecer cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT;
Que, el artículo 165 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 32335, señala que procede la exigencia obligatoria de asistencia a cursos de capacitación como medida preventiva en los supuestos y con las condiciones establecidas en el artículo 180 del citado Código;
Que, el artículo 180 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 32335, contempla que, en la función de administración, fiscalización y control por incumplimiento de obligaciones tributarias de las microempresas, cuyas ventas anuales sean hasta ciento cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (150 UIT), e independientemente del régimen tributario en el que se encuentren, ante la primera infracción cometida o detectada por la SUNAT corresponde aplicar, con antelación a la aplicación de la sanción correspondiente, la obligación de asistir a un curso de capacitación, como medida preventiva, la que procede una sola vez por cada tipo de infracción tributaria establecida en el artículo 172 del Código Tributario;
Que, asimismo, el referido artículo establece que corresponde a la SUNAT llevar a cabo cursos de capacitación relacionados a las infracciones tributarias que se originan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 172 del Código Tributario, siendo que este curso de capacitación supone una medida preventiva llevada a cabo por la SUNAT en el marco de su potestad sancionadora y que la impartición de dicha capacitación se realiza por cualquier medio; asimismo, se procede a la entrega de material instructivo que explique el tipo de infracción y de todo otro mecanismo educativo idóneo;
Que, de otro lado, precisa que no procede la aplicación de medidas preventivas a las microempresas que tengan como titular o socios a personas que hubieran sido condenadas por delitos tributarios y aduaneros;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32335 señala que la inasistencia a los cursos de capacitación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Código Tributario para la infracción correspondiente;
Que, adicionalmente, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la citada Ley dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dicta las normas adicionales necesarias para su aplicación;
Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar el Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT);
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32335, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, a fin de establecer cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT);
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DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Se aprueba el Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), cuyo texto está compuesto de once (11) artículos y dos (2) disposiciones complementarias transitorias.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo, así como el Reglamento aprobado en el artículo 1, son publicados en el Diario Oficial “El Peruano”; así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas
Reglamento QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE CURSOS DE CAPACITACIÓN COMO MEDIDA PREVENTIVA PARA LAS MICROEMPRESAS EN EL MARCO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)
Artículo 1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer disposiciones sobre la impartición de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT, con antelación a la aplicación de la sanción que corresponda por la primera infracción cometida o detectada, la que procede una sola vez por cada tipo de infracción tributaria.
Artículo 2. Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad establecer las normas reglamentarias para que la SUNAT pueda determinar los casos en los que procede aplicar, con antelación a la aplicación de la sanción correspondiente, la obligación de asistir a un curso de capacitación y aquellos en los que se deben aplicar las sanciones respectivas.
Artículo 3. Definiciones
3.1 Para efecto del presente reglamento se entiende por:
|
a) Cierre |
: |
A la sanción de cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes a que se refiere el artículo 183 del Código Tributario. |
|
b) Código Tributario |
: |
Al aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. |
|
c) Deudor Tributario |
: |
A la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. |
|
d) Ley |
: |
A la Ley Nº 32335, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, a fin de establecer cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). |
|
e) Microempresa |
: |
A la persona natural o jurídica que genera rentas de tercera categoría, que se encuentra bajo cualquier régimen tributario y cuyas ventas anuales son de hasta ciento cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (150 UIT). |
|
f) Nuevo RUS |
: |
Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo Nº 937. |
|
g) Reglamento del Procedimiento de Fiscalización |
: |
Al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF. |
|
h) RUC |
: |
Al Registro Único de Contribuyentes. |
|
i) SUNAT |
: |
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. |
|
j) Tipo de infracción tributaria |
: |
A cada una de las conductas infractoras tipificadas en los numerales de los artículos 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Tributario, considerados en forma independiente, que se originan por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 172 del Código Tributario. |
|
k) UIT |
: |
A la Unidad Impositiva Tributaria. |
3.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente reglamento.
Artículo 4. Ámbito de aplicación del curso de capacitación
El curso de capacitación, como medida preventiva con antelación a la aplicación de la sanción correspondiente procede cuando, por primera vez, la microempresa comete, o la SUNAT detecta, un tipo de infracción tributaria, y siempre que la sanción que corresponda aplicar, de acuerdo con lo previsto en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, sea multa o cierre.
Artículo 5. Primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada
5.1 Para efecto del presente reglamento se considera que se comete o se detecta por primera vez un tipo de infracción tributaria, si por ese mismo tipo de infracción tributaria, a la fecha de comisión o detección de aquella:
a) La microempresa no hubiera sido notificada con una resolución de multa o cierre, o;
b) La microempresa hubiera cumplido con los criterios establecidos mediante resolución de superintendencia para la aplicación de la facultad discrecional de la SUNAT de no sancionar o se hubiera acogido al 100% de rebaja de la multa conforme con lo dispuesto por el Reglamento del Régimen de Gradualidad vigente, o hubiera pagado la multa conforme a la nota 3 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario, o;
c) La microempresa no hubiera presentado el acta de reconocimiento a que se refiere la nota 4 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la nota 5 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III, del Código Tributario.
d) La SUNAT no hubiera notificado la comunicación a que se refiere el artículo 9.
5.2 Si, de acuerdo con la información que figura en los sistemas de la SUNAT, a la fecha de comisión o detección del tipo de infracción tributaria existen una o más infracciones tributarias del mismo tipo cometidas o detectadas a las que les es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera como primera a aquella de fecha de comisión o detección más antigua.
5.3 Tratándose de personas naturales que sean microempresas, si el tipo de infracción tributaria en la que incurren está relacionado con rentas de primera, segunda, cuarta o quinta categoría del impuesto a la renta que aquellas generen, este no se considera para el cómputo del primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada.
Artículo 6. Microempresas excluidas
El presente reglamento es inaplicable respecto a la microempresa cuyo titular o socios hubieran sido condenados por delitos tributarios y/o aduaneros con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente.
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Artículo 7. De las ventas anuales
7.1 Para efecto de lo dispuesto en el presente reglamento, y sin perjuicio de la facultad de fiscalización o verificación de la SUNAT, se entiende por ventas anuales, a que se refiere la definición contenida en el literal e) del párrafo 3.1 del artículo 3:
a) Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta y en el Régimen MYPE Tributario.
b) Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes de este Régimen.
c) Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS, tratándose de contribuyentes de este Régimen.
7.2 Tratándose de los deudores tributarios que iniciaron actividades a partir del 17 de mayo de 2025 para el cómputo de las ventas anuales:
i. Se consideran los ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del ejercicio anterior a aquel en el que se cometió o detectó la infracción, presentadas hasta la fecha de comisión o detección de la infracción, incluyendo las declaraciones juradas rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.
ii. De no haber iniciado actividades en el ejercicio anterior a aquel en el que se cometió o detectó la infracción, se considera que los ingresos no superaron las 150 UIT, salvo que considerando las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios vencidos a la fecha de comisión o detección del tipo de infracción de que se trate, incluyendo las declaraciones juradas rectificatorias que hubieran surtido efecto hasta dicha fecha, se hubiera superado el referido límite.
iii. La UIT por utilizar es la que corresponde al ejercicio respecto del cual se están tomando las declaraciones juradas mensuales.
7.3 Si los deudores tributarios se encuentran omisos a la presentación de más de una declaración jurada mensual del ejercicio anterior, es inaplicable el cómputo de las ventas anuales y, en consecuencia, es inaplicable el curso de capacitación como medida preventiva, salvo que estén exceptuados de dicha presentación conforme a la normativa de la materia. La misma regla se aplica en el caso de aquellos deudores que inician actividades en un determinado ejercicio si es que se encuentran omisos a la presentación de más de una declaración jurada mensual correspondiente a ese ejercicio.
Artículo 8. Del cómputo de las infracciones cometidas o detectadas por la SUNAT en el caso de baja de inscripción en el RUC y la posterior reactivación de este
En el caso de que luego de la baja de inscripción en el RUC este se reactive posteriormente, las infracciones cometidas o detectadas por la SUNAT antes de la mencionada baja de inscripción serán computadas para efecto de determinar el primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada por la SUNAT.
Artículo 9. De la comunicación a la microempresa del primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada por la SUNAT
9.1 La SUNAT comunica a la microempresa de la primera infracción tributaria cometida o detectada por alguno de los tipos de infracción, así como de la obligación de participar en un curso de capacitación.
9.2 La comunicación debe contener los siguientes datos mínimos:
a) Nombre y apellidos, o denominación o razón social de la microempresa.
b) RUC de la microempresa.
c) Número de la comunicación.
d) Fundamento y/o disposición legal.
e) Tipo de infracción tributaria considerada como primera infracción cometida o detectada.
f) Plazo en el que debe asistir al curso de capacitación.
g) El medio a utilizar para llevar el curso de capacitación o, en el caso de que, por excepción, este sea presencial, la fecha, hora y dirección del local al que debe acudir.
9.3 En el caso de infracciones tributarias detectadas o imputadas en un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial distinto del procedimiento de fiscalización parcial electrónica a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, la comunicación se realiza luego de comunicado el resultado del requerimiento a que se refiere dicho reglamento y debe contener, además de los datos del párrafo 9.2, aquellos establecidos en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2 del citado reglamento.
Tratándose de infracciones tributarias detectadas o imputadas en un procedimiento de fiscalización parcial electrónica, la comunicación se realiza dentro del plazo de veinte (20) días hábiles previsto en el inciso c) del artículo 62-B del Código Tributario y debe contener, además de los datos del párrafo 9.2 del presente artículo, aquellos establecidos en los incisos e) y g) del artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización.
Artículo 10. De los cursos de capacitación
Respecto de los cursos de capacitación que sean llevados a cabo por la SUNAT debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) La SUNAT determina, con antelación a la aplicación de la sanción que corresponda por el primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada por la SUNAT, la obligación de asistir a un curso de capacitación como medida preventiva respecto de incumplimientos futuros, la que procede una sola vez por cada tipo de infracción tributaria. El mencionado curso no constituye sanción tributaria.
b) La modalidad del curso de capacitación es virtual, salvo las excepciones que se regulen mediante resolución de superintendencia.
c) Deben llevar el curso de capacitación el deudor tributario o el representante legal en el caso de personas jurídicas, a quienes la SUNAT pone a disposición material instructivo que explique el tipo de infracción y todo otro mecanismo educativo idóneo.
d) La participación en el curso de capacitación supone el reconocimiento de la infracción tributaria. En caso de inasistencia, la SUNAT aplica a la microempresa la sanción de multa o cierre que corresponda.
e) El contenido del curso de capacitación debe estar relacionado con el tipo de infracción tributaria cometida o detectada
f) No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que se realicen con anterioridad a la fecha en que el deudor tributario o el representante legal en el caso de personas jurídicas culminen el curso de capacitación.
La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, regula la forma, plazo, condiciones y demás aspectos necesarios relacionados al dictado de los cursos de capacitación.
Artículo 11. De la comisión simultánea de infracciones
11.1 En el caso de que las infracciones que cometa la microempresa en un mismo día correspondan a un mismo tipo de infracción tributaria, y cada una califique como primera infracción, la SUNAT procede a convocar para el llevado del curso de capacitación por cualquiera de ellas y, aplica la sanción correspondiente por las demás.
11.2 En el supuesto anterior, si la sanción es una multa y el importe de esta es distinta por cada infracción, la SUNAT procede a convocar para el llevado del curso de capacitación por la sanción de multa más onerosa que hubiera correspondido aplicar y, aplica la sanción de multa correspondiente por las demás.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Cómputo de las ventas anuales de los deudores tributarios que iniciaron actividades hasta la fecha de publicación de la Ley
1. Tratándose de los deudores tributarios que iniciaron actividades hasta el 16 de mayo de 2025, para el cómputo de las ventas anuales:
i. Consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos mayo de 2024 hasta abril de 2025 presentadas hasta el 16 de mayo de 2025, incluyendo las declaraciones juradas rectificatorias que hubieran surtido efecto hasta dicha fecha.
ii. De haber iniciado actividades en el ejercicio gravable 2025 y hasta el 16 de mayo de 2025, se considera que sus ventas anuales no han superado las 150 UIT, salvo que en los períodos enero, febrero, marzo y/o abril de 2025 sí hubieran superado dicho límite.
iii. La UIT por utilizar es la que corresponde al ejercicio gravable 2025.
Si la fecha de vencimiento de la declaración jurada del período abril de 2025 es posterior al 16 de mayo de 2025, se considera que las ventas de dicho período son iguales a cero.
Respecto del período cuyo vencimiento ha sido prorrogado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, se considera que las ventas de dicho período son iguales a cero.
Si los deudores tributarios se encuentran omisos a la presentación de más de una declaración jurada mensual de los períodos señalados en i) y ii) a que se refiere la presente disposición complementaria transitoria, es inaplicable el cómputo de las ventas anuales y, en consecuencia, es inaplicable el curso de capacitación como medida preventiva, salvo que estén exceptuados de dicha presentación conforme a la normativa de la materia.
2. Por el ejercicio 2026 y los siguientes, el cómputo de las ventas anuales de los deudores tributarios a los que se refiere la presente disposición complementaria transitoria se realiza de acuerdo con lo previsto en los acápites i) y iii) del párrafo 7.2 y el párrafo 7.3 del artículo 7.
SEGUNDA. Aplicación de la Ley en el tiempo
Lo dispuesto en los artículos 165 y 180 del Código Tributario, modificados por la Ley, así como la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley es de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas a partir del 17 de mayo de 2025, así como a las infracciones cometidas o detectadas antes de esa fecha, respecto de las cuales la SUNAT no haya aplicado sanción alguna, siempre que, por tipo de infracción tributaria, califiquen como la primera, en los términos previstos por el artículo 5 del Reglamento.
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