Reglamento para la fiscalizar y sancionar a los operadores de los juegos de loterías [DS 019-2021-MIMP]

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Mediante el Decreto Supremo 019-2021-MIMP, publicado el 25 de julio de 2021, en el diario oficial El Peruano, se estableció el Reglamento para la fiscalización y sanción a los operadores de los juegos de loterías y similares.


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Fiscalización y Sanción a los Operadores de los Juegos de Loterías y Similares
DECRETO SUPREMO N° 019-2021-MIMP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables–MIMP y modificatoria, dispone que el Ministerio, diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección; asimismo, establece, en el literal m) de su artículo 5, que tiene competencia en el seguimiento, evaluación, supervisión y asistencia técnica de las Sociedades de Beneficencia;

Que, el Decreto Legislativo N° 1411, Decreto Legislativo que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia, modificado por Decreto de Urgencia N° 009-2020, establece el marco normativo que regula a las Sociedades de Beneficencia, con la finalidad de garantizar servicios adecuados a la población en condición de vulnerabilidad en el ámbito donde funcionan, con criterios homogéneos y estándares de calidad;

Que, el numeral 15.1 del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1411, dispone que las Sociedades de Beneficencias están autorizadas, previa opinión técnica favorable del MIMP, a organizar juegos de lotería y similares, en este último supuesto no se consideran los juegos de casino, máquinas tragamonedas o juegos por internet y apuestas deportivas a distancia; asimismo, señala que pueden hacerlo por sí o contratando con personas jurídicas de derecho privado, en el marco de lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley General de Sociedades, suscribiendo en este último caso el respectivo contrato de asociación en participación;

Que, el numeral 15.6 del artículo 15 del citado Decreto Legislativo, señala que la Dirección de Beneficencias Públicas del MIMP, para el ejercicio y cumplimiento de las funciones y obligaciones previstas en dicho artículo, cuenta con potestad fiscalizadora y sancionadora, en calidad de primera instancia administrativa, a los operadores de Juegos de Loterías y similares, y señala que la Dirección General de la Familia y la Comunidad del MIMP, se constituye en la segunda y última instancia administrativa; asimismo; dispone en el numeral 15.7 de su artículo 15, entre otros aspectos, que las infracciones administrativas, así como su graduación, se establecen en el respectivo Decreto Supremo;

Que, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y modificatorias, establece en el numeral 229.2 del artículo 229, que las disposiciones establecidas sobre el procedimiento sancionador, se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa, a que se refiere el artículo 230 de la citada Ley; así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador; precisando que los procedimientos especiales, no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria; en su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP y modificatorias; y en el Decreto Legislativo N° 1411, Decreto Legislativo que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia y modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento para la fiscalización y sanción a los operadores de los juegos de loterías y similares, en el marco del Decreto Legislativo N° 1411, Decreto Legislativo que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia y modificatoria, que consta de seis (6) Títulos, once (11) Capítulos y cincuenta y cinco (55) artículos, que forma parte del presente Decreto Supremo.

Articulo 2.- Creación del Registro de Sanciones Administrativas

Créase el Registro de Sanciones Administrativas en el marco del Decreto Legislativo N° 1411, el cual está a cargo de la Dirección de Beneficencias Públicas del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, cuyas las características, contenido y vigencia se establecen en el Reglamento a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento, a que se refiere el artículo 1, son publicados en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), el mismo día de la publicación del Decreto Supremo y del Reglamento en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

SILVIA LOLI ESPINOZA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN A LOS OPERADORES DE LOS JUEGOS DE LOTERÍAS Y SIMILARES

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a las funciones de fiscalización y sanción a los operadores de juegos de loterías y similares, en el marco del Decreto Legislativo N° 1411 y su modificatoria.

Artículo 2.- Alcances

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación y cumplimiento obligatorio para los órganos y unidades orgánicas involucradas del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP y los operadores de juegos de loterías y similares.

Artículo 3.- Principios

El procedimiento administrativo sancionador regulado en el presente Reglamento se rige por los principios del procedimiento administrativo general y los principios de la potestad sancionadora administrativa establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en armonía con la Constitución Política del Perú y la normativa vigente.

Artículo 4.- Definiciones

4.1. Agentes fiscalizados: Son considerados agentes fiscalizados, los operadores de los juegos de loterías y similares.

4.2. Agente fiscalizador: La Dirección de Beneficencias Públicas – DIBP de la Dirección General de la Familia y la Comunidad – DGFC tiene la función de fiscalización a los operadores de juegos de loterías y similares.

4.3. Fiscalización: Comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa relacionada con juegos de loterías y similares, y las disposiciones administrativas emitidas por el MIMP, por parte de los operadores de juegos de lotería y similares.

4.4. Operadores de Juegos de loterías y similares: Son personas jurídicas que operan los juegos de loterías y similares. Asimismo, se considera operador a la Sociedad de Beneficencia que organiza directamente los juegos de loterías y similares.

4.5. Juegos similares: Juegos de azar que consisten en todo tipo de sorteo, con características de lotería, de carácter oneroso y cuyos premios en dinero o en especie, otorgados a los poseedores del medio de acceso a los juegos de lotería y similares, deben provenir íntegramente de un fondo común (pozo) o fondos acumulados. Esta modalidad no podrá operar y/o entregar resultados de forma autónoma (stand alone). Asimismo, el terminal o medio de juego no debe disponer monedas o fichas directamente a los ganadores, no debiendo además el terminal utilizar o simular: i) programas de juegos casinos y/o máquinas tragamonedas en el sentido del uso de representaciones gráficas similares o programas de juego que utilicen características inherentes a los mismos; y, ii) por internet y apuestas deportivas a distancia.

Artículo 5.- Potestad fiscalizadora y sancionadora

5.1 La potestad fiscalizadora y sancionadora a los operadores de juegos de loterías y similares del MIMP se encuentra reconocida en el numeral 15.6 del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1411.

5.2 Comprende la evaluación y determinación de la comisión de conductas tipificadas como infracciones administrativas y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes.

TÍTULO II: DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS JUEGOS DE LOTERÍA Y SIMILARES

CAPÍTULO I: ALCANCES DE LA FISCALIZACION

Artículo 6.- Alcances de fiscalización

La fiscalización de los juegos de lotería y similares, se desarrolla en un entorno seguro y transparente para los sujetos intervinientes, específicamente respecto a la organización del juego, el cumplimiento de las obligaciones precisadas en el contrato y la inscripción y actualización de los registros relacionados con Juegos de Loterías y Similares.

Artículo 7.- Plan Anual de Trabajo (PAT)

La fiscalización se realiza de manera inopinada siguiendo el Plan Anual de Trabajo (PAT) elaborado por la DIBP, el que es emitido en la primera quincena del mes de enero de cada año y remitido a la DGFC.

CAPÍTULO II: DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 8.- Competencia para realizar la Fiscalización

8.1 La DIBP cuenta con potestad fiscalizadora a los operadores de Juegos de Loterías y similares.

8.2 Para efectos de la fiscalización no se consideran los juegos de casino, máquinas tragamonedas, juegos por internet y apuestas deportivas a distancia.

Artículo 9.- Inicio de la fiscalización

9.1. La fiscalización se inicia como consecuencia de:

a) Informe emitido por la DIBP en el marco de la función de supervisión.

b) Denuncia presentada por persona que conozca o se haya perjudicado por la comisión de una infracción administrativa.

9.2 La denuncia de parte debe consignar el hecho presuntamente irregular en forma detallada, coherente y ordenada, adjuntando documentación que pruebe el hecho con suficiente información que permita ser identificada, la fecha aproximada en que ocurrió, y el operador que incurrió en presunto hecho irregular, o identificando a los demás involucrados. Debe consignar copia de su Documento Nacional de Identidad y su domicilio legal. El denunciante puede solicitar la reserva de su identidad.

La DIBP efectúa la fiscalización en el ejercicio de sus funciones en los lugares donde se encuentran ejecutando los juegos de loterías y similares, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios de infracción al Decreto Legislativo N° 1411 y demás normas relativas a juegos de loterías y similares emitidas por el MIMP. Debe solicitar información relativa al hecho denunciado, pudiendo requerir complementariamente aquella que resulte necesaria para la evaluación de los hechos, la que debe ser proporcionada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

9.3 La fiscalización al operador de juegos de loterías y similares se inicia, con la presentación de un oficio suscrito por el /la directora/a de la DIBP a través del cual acredita al fiscalizador y autoriza la realización de la fiscalización, así como el levantamiento de información y pedido de documentación, entre otras acciones necesarias para la realización de la fiscalización.

9.4 El operador brinda las facilidades que se le requieran, facultando a una persona para que colabore con el desarrollo de la diligencia de fiscalización. La ausencia de aquella no constituye impedimento para su realización, pero es tomada en cuenta al momento de graduar la sanción, según corresponda. En caso de una negativa a la inspección, en el contexto de una acción de fiscalización, se deja constancia en el acta respectiva.

9.5 Los hechos infractores o supuestos hechos constatados sobre la ejecución del juego de loterías y similares son consignados en un Acta de Fiscalización donde se debe señalar expresamente el incumplimiento del marco normativo que regula los juegos de loterías y similares, las actuaciones realizadas durante la visita de fiscalización y los hallazgos encontrados.

9.6 El Acta Fiscalización (Anexo 2), cuyo formato forma parte del presente Reglamento, debe ser suscrita por el personal de la DIBP a cargo de la fiscalización, por el denunciado y por la persona designada o por quien presenció la visita, si no se cuenta con la participación de la persona denunciada. Debe dejarse constancia de las personas que participaron en la diligencia, así como de las negativas a la suscripción del acta, u otros actos de obstrucción de ser el caso. El acta constituye prueba para todos los efectos legales.

En el levantamiento del Acta de Fiscalización se observa los principios de la potestad sancionadora administrativa contenidos en la Ley N° 27444, en lo que resulte de su competencia, bajo responsabilidad.

Articulo 10.- Informe Técnico Legal

10.1 Concluida la fiscalización, el fiscalizador presenta un informe técnico legal donde se detallen las conclusiones de las acciones desarrolladas durante la fiscalización, y de ser el caso, la recomendación de iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

10.2 Si en el informe se determina que no existen indicios de irregularidades que pudieran dar lugar a un procedimiento administrativo sancionador, el Informe Técnico Legal debe señalar con claridad que no existe mérito para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

10.3 Sin perjuicio de lo expuesto, el informe técnico legal puede incluir recomendaciones de mejora o correcciones para el operador de los juegos de lotería y similares.

CAPÍTULO III: DE LA RESPONSABILIDAD E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 11.- Responsabilidad Administrativa

La responsabilidad administrativa alcanza a los operadores que vienen ejecutando los juegos de lotería y similares, en caso infrinjan los preceptos establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1411, modificado por el Decreto de Urgencia N° 009-2020, y los señalados en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 12.- Responsabilidad del personal a cargo de la fiscalización

El personal a cargo de la fiscalización es responsable de las acciones a su cargo y de la información emitida en ejercicio de sus funciones; si se determina que se favoreció, de cualquier forma, o modalidad, estará sujeto al procedimiento disciplinario previsto para el personal del MIMP. Sin perjuicio de las acciones civiles y penales, que pudiesen corresponder.

Artículo 13.- Instancias sancionadoras

13.1 La Dirección de Fortalecimiento de las Familias–DIFF tiene potestad para actuar en la fase instructora en el Proceso Administrativo Sancionador a los operadores de Juegos de Loterías y similares.

13.2 La DIBP cuenta con potestad sancionadora a los operadores de Juegos de Loterías y similares, en calidad de primera instancia administrativa.

13.3 La DGFC, se constituye en la segunda y última instancia administrativa.

TÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

CAPÍTULO I: DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 14.- Informe Técnico Legal de Fiscalización

La DIBP traslada el Informe Técnico Legal de Fiscalización a la DIFF con todos los actuados para el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador.

CAPÍTULO II: DE LA FASE INSTRUCTIVA

Articulo 15.- Inicio de la fase instructiva

15.1 La fase instructiva se inicia con la notificación del documento de imputación de cargos al operador de juegos de loterías y similares.

15.2 La fase instructiva está a cargo de la DIFF de la DGFC, y comprende el ejercicio de todos los actos, diligencias, facultades y atribuciones previstas en la Ley N° 27444, destinadas a la imputación de la comisión de infracciones administrativas.

Artículo 16.- Plazo de la etapa instructiva

16.1 El plazo para el desarrollo de la fase instructiva es de treinta (30) días hábiles, pudiendo ampliarse por quince (15) días más, por causas justificadas que así lo ameriten. Las razones que determinan la ampliación del plazo se justifican en un informe técnico, el mismo que es remitido al imputado y a la DIBP, hasta antes del vencimiento del plazo de la etapa instructiva, para su conocimiento.

16.2 El plazo de la etapa instructiva se computa desde la fecha de notificación de imputación de cargos al imputado.

Artículo 17.- Fase instructiva

17.1 La fase instructiva se inicia con la notificación del documento de imputación de cargos que es un oficio suscrito por el instructor, el que tendrá como base el Informe Técnico Legal de Fiscalización que recomienda el inicio del procedimiento administrativo sancionador. El documento de imputación de cargos debe estar debidamente motivado, precisando la presunta conducta infractora sustentada en los hechos materia de infracción, la posible sanción a imponer, el órgano que impondrá la sanción, la norma que le atribuye competencia y el plazo para la presentación de descargos.

17.2 La DIFF notifica el documento de imputación de cargos y el Informe Técnico Legal de Fiscalización que recomienda el inicio del procedimiento administrativo sancionador a el/la imputado/a, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente los descargos respectivos. El referido plazo puede ser ampliado por única vez, a solicitud de el /la imputado/a. Este plazo no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles.

17.3 Los informes técnicos, registros fotográficos, de video, actas de verificación, de constatación y otros realizados por la DIFF, y/o de otras instituciones públicas, según corresponda, así como de los ofrecidos por el administrado, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta, salvo prueba en contrario, los mismos que son evaluados preliminarmente por la DIFF. Los instrumentos antes detallados pueden ser reemplazados o complementados por otras pruebas que resulten idóneas a criterio de la DIFF.

17.4 La DIFF realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

17.5 Transcurrido el plazo otorgado a el/la imputado/a, con su descargo o no, la DIFF emite el Informe Final de Instrucción, proponiendo la imposición de sanción o el archivo del procedimiento, y remite los actuados al Órgano Sancionador.

Artículo 18.- Contenido del Informe Final de Instrucción

El Informe Final de Instrucción da término a la fase instructiva y contiene lo siguiente:

1. Fecha de emisión.

2. Nombres y apellidos del representante de la persona jurídica operadora de juegos de lotería y similares o razón social del concesionario.

3. Nombre del operador de juego de lotería que se encuentra inscrito en el registro del MIMP.

4. Descripción de los hechos, conductas u omisiones que presumiblemente constituyan infracción administrativa, los que deben encontrarse detallados en Actas o Informes y ser puestos a conocimiento de los administrados en forma clara y concisa, con el detalle de los medios de prueba actuados, la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer.

5. Evaluación y análisis de los descargos y medios probatorios ofrecidos por el operador de juegos de loterías y similares, si los hubiera.

6. Detalle de las normas vulneradas y la calificación de la infracción respecto de los hechos que causaron la afectación.

7. Determinación de atenuantes, eximentes o agravantes.

8. Propuesta de sanción a imponer o la determinación de no existencia de infracción, debidamente justificado.

9. Indica que la DIBP es el Órgano Sancionador y la norma que le atribuye tal competencia.

10. Copia de los actuados que hayan dado origen al inicio del procedimiento.

Artículo 19.- Facultades de la Dirección de Fortalecimiento de las Familias

La DIFF como órgano instructor, puede realizar las acciones que estime necesarias a fin de recabar información que sea relevante para el esclarecimiento de la presunta infracción, la cual formará parte del informe final que remitirá a la DIBP.

Artículo 20.- Inimpugnabilidad del acto de inicio del procedimiento

Los actos administrativos de inicio del procedimiento administrativo sancionador no son impugnables, por no tener la condición de acto definitivo que pone fin a la instancia.

CAPÍTULO III: DE LA FASE SANCIONADORA

Artículo 21.- Plazo de la etapa sancionadora

21.1 El plazo de la etapa sancionadora desde su inicio hasta la emisión de la Resolución Directoral que determina la aplicación de la sanción o el archivo de los actuados es de treinta (30) días hábiles, pudiendo ampliarse por quince (15) días más, por causas justificadas que así lo ameriten. Las razones que determinan la ampliación del plazo se justifican en un informe técnico, el mismo que es remitido al imputado hasta antes del vencimiento del plazo de la etapa sancionadora, para su conocimiento.

21.2 El plazo del procedimiento administrativo sancionador se computa desde la fecha de notificación del Informe final de instrucción.

Artículo 22.- Fase Sancionadora

22.1 Con la emisión del Informe final de Instrucción, corresponde a la DIBP, en su calidad de órgano sancionador determinar si el Operador de Juegos de Loterías y similares ha incurrido o no en la infracción imputada por el órgano instructor.

22.2 La DIBP debe notificar al administrado el Informe Final de Instrucción de la DIFF, para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles formule sus descargos.

22.3 La DIBP para la emisión de la resolución final, analiza los siguientes aspectos:

a) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de la infracción administrativa.

b) La graduación de la sanción.

22.4 La fase sancionadora del procedimiento administrativo sancionador se rige por las normas establecidas en la Ley N° 27444 y el presente Reglamento.

Artículo 23.- Actuación del Órgano Sancionador

23.1 En el caso de determinarse la comisión de infracción administrativa, la Resolución Directoral impone la sanción administrativa que corresponda conforme a la tabla de infracciones y sanciones (Anexo 1), que forma parte del presente Reglamento.

23.2 La Resolución Directoral debe contener los siguientes aspectos:

a) Identificación plena del operador de juegos de loterías y similares.

b) Exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa.

c) Evaluación de los descargos.

d) Graduación y determinación de la sanción a imponer.

e) Determinación de las agravantes, atenuantes o eximentes de la infracción.

f) Sanción a imponer, de ser el caso.

23.3 En el caso de comprobarse la inexistencia de una infracción y/o responsabilidad, la Resolución Directoral declara que no existe mérito para la imposición de sanción administrativa, dando fin al procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 24.- Resolución de Primera Instancia

24.1 La fase sancionadora comprende la evaluación de lo actuado en la fase instructora a fin de determinar si se incurrió o no en una infracción administrativa sancionable.

24.2 La DIBP puede solicitar los informes complementarios y/o medios de prueba que considere necesarios para determinar fehacientemente la infracción cometida y establecer la sanción que corresponda.

Articulo 25.- Régimen de notificaciones

Para efectos de la aplicación del procedimiento administrativo sancionador, el régimen de los actos de notificación se sujeta a lo establecido en la Ley N° 27444.

Artículo 26.- Recursos Impugnativos

26.1 El plazo para interponer recursos impugnativos es de quince (15) días hábiles, los cuales son contabilizados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la Resolución Directoral que impone una sanción.

26.2 Los recursos de reconsideración y apelación proceden únicamente contra las resoluciones que ponen fin a la instancia imponiendo sanción, las que disponen el archivo.

26.3 La interposición del recurso de reconsideración se rige por las reglas establecidas en el artículo 208 de la Ley N° 27444.

26.4 La interposición del recurso de apelación se rige por las reglas prescritas en el artículo 209 en la Ley N° 27444. Corresponde a la autoridad que emitió el acto que se impugna elevar el recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles, al superior jerárquico.

Artículo 27.- Resolución de Segunda Instancia

Los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos son resueltos por la DGFC, autoridad decisora en segunda instancia, la que debe resolverlo en el plazo de quince (15) días hábiles. Esta decisión agota la vía administrativa.

CAPÍTULO IV: FIN DEL PROCEDIMIENTO

Articulo 28.- Formas de conclusión del procedimiento

El procedimiento concluye en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Con la emisión de la resolución que impone una sanción administrativa u ordena el archivo respectivo.

2. Con la resolución de segunda instancia que confirma o revoca la resolución de primera instancia y declara agotada la vía administrativa.

Artículo 29.- Ejecutoriedad de sanciones

La sanción impuesta en el procedimiento sancionador tiene carácter ejecutorio cuando se haya agotado la vía administrativa o el acto administrativo haya quedado firme en forma favorable para la administración, sin perjuicio del cumplimiento anticipado por parte del administrado.

Articulo 30.- Notificación de la Resolución de Sanción

30.1 La notificación del acto administrativo que contiene la sanción es realizada por la DIBP; asimismo, el acto de notificación se cumple de conformidad con lo previsto en la Ley N° 27444.

30.2 El acto de notificación de la Resolución de Sanción es realizado en Domicilio legal señalado por el operador; adicionalmente puede notificarse en el lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva de la persona jurídica operadora del juego de loterías y similares o en el establecimiento donde se ubican los referidos juegos.

30.3 Cuando el infractor, responsable o dependiente del operador de juegos de loterías y similares se negara a recibir la copia de la notificación de la Resolución de Sanción, se deja constancia de su negativa, surtiendo los mismos efectos legales.

Artículo 31.- Alcances de la disposición que impone la sanción

31.1 Las sanciones son establecidas mediante Resolución expedida por la DIBP conforme a lo indicado en el presente Reglamento.

31.2 Cuando corresponda, la Resolución deberá ordenar la expedición de Oficios u otras comunicaciones a las autoridades e instituciones que correspondan en caso se requiera la participación de las mismas para su ejecución.

Articulo 32.- Ejecución de la Resolución Sancionatoria

32.1 La DIBP, dentro de los dos días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución que impone la sanción o de haber causado estado, remite a la Oficina General de Administración – OGA los documentos que permitan ejecutar la cobranza.

32.2 La gestión de cobranza y ejecución coactiva de todo acto administrativo que impone multa proveniente del Procedimiento Administrativo Sancionador es ejecutada por la Oficina General de Administración directamente o a través de los convenios suscritos por el MIMP, de acuerdo a las competencias establecidas el literal b) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1098.

32.3 Las acciones de ejecución de las resoluciones de sanción se realizan sin perjuicio de las acciones pertinentes interpuestas a través de la Procuraduría Pública.

Artículo 33.- Incentivo por pago inmediato

La sanción de multa aplicable por infracciones será rebajada en un 25% (veinticinco por ciento), cuando el infractor notificado con la Resolución de Sanción cancele el monto de la multa con anterioridad al vencimiento del plazo para interponer recursos administrativos.

Artículo 34.- Intervención de la Procuraduría Pública del sector

De advertirse alguna posible responsabilidad civil y/o penal, la DIBP oficia a la Procuraduría Pública del MIMP para el inicio de las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 35.- Ingresos provenientes de las sanciones

Los ingresos que se generen con la aplicación de las presentes sanciones serán destinados exclusivamente a la DIBP o quien haga sus veces para el cumplimiento de las funciones relativas a la supervisión, fiscalización y sanción de juegos de loterías y similares.

Articulo 36.- Registro de Sanciones Administrativas

36.1 El Registro de Sanciones Administrativas, a cargo de la DIBP, constituye una plataforma que consolida, actualiza y concentra la información respecto de los operadores de juegos de loterías que han sido sancionados administrativamente.

36.2 El registro de Sanciones Administrativas tiene como finalidad contener información que servirá como antecedente para la imposición de una nueva sanción aplicable al infractor, por lo que su uso interno se limita a dicha finalidad. Su vigencia será de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme.

36.3 Debe contener los datos completos del operador sancionado, los recursos administrativos, la sanción impuesta, el número y fecha de emisión y notificación de la resolución de sanción firme.

TÍTULO IV: DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37.- Infracciones administrativas

Constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas que infrinjan los preceptos establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1411 y el presente Reglamento.

Artículo 38.- Naturaleza de la sanción

La sanción administrativa es el resultado de la determinación de responsabilidad por la infracción cometida por toda persona natural o jurídica. La determinación de responsabilidad se establece dentro del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 39.- Finalidad de la sanción

La sanción administrativa tiene carácter punitivo y disuasivo.

CAPÍTULO II: TIPOS DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 40.- Tipos de sanción administrativa

Son sanciones administrativas por infracciones cometidas por el operador de juegos de loterías y similares son las siguientes:

a) Multa.- Sanción pecuniaria.

b) Suspensión.- De la autorización, certificación, acreditación y registro relativo a los Juegos de Lotería y Similares

c) Cancelación.- De la autorización y registro relativo a los Juegos de Lotería y Similares.

Artículo 41.- Clasificación de las infracciones administrativas

Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves, y su calificación se adopta en consideración de la gravedad de la infracción con criterio de proporcionalidad. Son infracciones las siguientes:

1. Omitir en forma reiterada, desde dos o más oportunidades, los requerimientos de información sobre la ejecución de juegos de loterías y similares efectuados por el MIMP.

2. Reportar información falsa o adulterada sobre la ejecución de juegos de lotería y similares.

3. No otorgar a la Sociedad de Beneficencia el porcentaje correspondiente de la venta bruta que genere el juego de lotería o similares, organizado a través del contrato de asociación en participación, según el numeral 15.2 del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1411.

4. No cumplir con la entrega del 1% del porcentaje de la venta bruta que genere el juego de lotería o similares al MIMP, según lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1411.

5. Incumplir las funciones del Comité de Administración de los Juegos de Loterías y similares.

6. Excederse en ejecutar el número de juegos de loterías y similares señalados en el Contrato de Asociación en Participación.

7. Organizar juegos de loterías y similares sin estar inscrito en el registro del MIMP.

8. Simular la ejecución de juegos de loterías y similares cuando en la práctica se trata de juegos de casino, máquinas tragamonedas o juegos por internet y apuestas deportivas a distancia.

Artículo 42.- Concurso de infracciones

Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplica la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Artículo 43.- Criterios generales para la imposición de la multa

Los criterios para la imposición de la multa se plasman en la emisión del informe técnico de la Etapa de Instrucción, el cual desarrolla lo siguiente:

1. La existencia de una obligación incumplida.

2. Los hechos sancionables serán apreciados con razonabilidad y carácter objetivo, sin embargo, a fin de ponderar las sanciones aplicables será relevante, la existencia real o potencial de daño o perjuicio material derivado de su actuación y las acciones correctivas tomadas por el infractor.

3. La DIBP puede variar la sanción por una de mayor gravedad, en caso de reincidencia por el infractor.

4. El operador del juego de lotería responde por las infracciones de los concesionarios, administradores, personal y demás dependientes que vienen ejecutando los juegos de loterías y similares en los puntos de venta.

5. Será de aplicación para la determinación de infracciones los criterios establecidos en el artículo 220 de la Ley N° 27444.

Artículo 44.- Criterios para la gradualidad de la multa

En los casos que corresponda la imposición de una multa, para la graduación del monto, se consideran los siguientes criterios en orden de prelación, en concordancia con el principio de razonabilidad previsto en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley N° 27444:

1. El tipo y grado del daño ocasionado.

2. Circunstancias de la comisión de la infracción (agravantes, atenuantes o eximentes).

3. El beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motivan la sanción.

4. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Artículo 45.- Agravantes de la responsabilidad

Teniendo en cuenta las circunstancias en las que se comete una infracción administrativa, se considera como agravante, lo siguiente:

1. Engañar o encubrir hechos o situaciones.

2. Obstaculizar de cualquier modo el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

3. Cometer la infracción para ejecutar u ocultar otra infracción.

4. Ejecutar maniobras dilatorias en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

5. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Articulo 46.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad

Son eximentes y atenuantes de responsabilidad los establecidos en el artículo 236-A de la Ley N° 27444.

Artículo 47.- Reincidencia

En caso de reincidencia en la comisión de infracciones administrativas, corresponderá aplicar la sanción inmediata superior.

Articulo 48.- Gravedad de la infracción administrativa

De acuerdo a su gravedad, las sanciones pueden aplicarse conforme a lo siguiente:

1. Multa que va desde diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), vigentes al momento de la expedición de la sanción.

2. Suspensión, desde tres (3) hasta ciento ochenta días (180) calendario, de la autorización, certificación, acreditación y registro relativo a los Juegos de Lotería y Similares, en este último supuesto no se consideran los juegos de casino, máquinas tragamonedas, juegos por internet y apuestas deportivas a distancia.

3. Cancelación de la autorización y registro relativo a los Juegos de Lotería y Similares. En este último supuesto no se consideran los juegos de casino, máquinas tragamonedas, juegos por internet y apuestas deportivas a distancia.

Artículo 49.- Vigencia de la sanción

Impuesta la sanción, la verificación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al infractor, ni del cumplimiento de la sanción.

TÍTULO V: DE LOS MECANISMOS DE EXTINSIÓN

CAPÍTULO I: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 50.- Caducidad

50.1 El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la Imputación de Cargos que da inicio al procedimiento administrativo sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente motivar la ampliación del plazo, previo a su vencimiento.

50.2 En la etapa recursiva no se contabiliza el plazo de caducidad.

50.3 La caducidad del procedimiento se declara de oficio o a pedido de parte, por la sola verificación del transcurso del plazo sin que se haya emitido ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. El procedimiento administrativo sancionador tiene un plazo máximo de duración de un (1) año.

50.4 En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el Órgano Instructor evalúa el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.

Artículo 51.- Prescripción

El plazo de prescripción es de cuatro (4) años computados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

Artículo 52.- Suspensión de la prescripción

52.1 El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo precedente se suspende con el acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo.

52.2 Dicho cómputo se reanuda inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

Artículo 53.- Declaración de la prescripción

El Órgano Sancionador, previo informe del Órgano Instructor, declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad la resuelve sin más trámite que la constatación de los plazos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley N° 27444.

TÍTULO VI: DE LA COBRANZA Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I: MULTAS Y OTRAS SANCIONES

Artículo 54.- Plazo para el inicio de la ejecución del acto administrativo que contiene la sanción

El procedimiento de ejecución inicia en un plazo máximo de diez (10) hábiles contados desde el día siguiente de la recepción de la obligación por parte del funcionario o responsable o entidad a cargo de la cobranza coactiva, en el marco de lo establecido en el inciso b) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1098.

Artículo 55.- Pago de la multa

La multa a aplicarse se calcula sobre la base al monto de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha a la fecha en que se cometió la infracción administrativa.

ANEXO 01: TABLA DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES

Infracción

Base legal

Calificación de la gravedad de la infracción

Sanción

1

Omitir en forma reiterada, desde dos o más oportunidades, los requerimientos de información sobre la ejecución de juegos de loterías y similares efectuados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Numeral 15.6 del Decreto Legislativo N° 1411

Leve

Multa de 10 a 15 UIT

2

Reportar información falsa o adulterada sobre la ejecución de juegos de lotería y similares.

Numeral 15.6 del Decreto Legislativo N° 1411

Muy Grave

Multa de 31 a 100 UIT

y/o Cancelación de la autorización, registro de los juegos de loterías y similares

3

No otorgar a la Sociedad de Beneficencia el porcentaje correspondiente de la venta bruta que genere el juego de lotería o similares, organizado a través del contrato de asociación en participación, según el numeral 15.2 del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1411.

Numeral 15.2 del Decreto Legislativo N° 1411

Muy Grave

Multa de 31 a 100 UIT

4

No cumplir con la entrega del 1% del porcentaje de la venta bruta que genere el juego de lotería o similares al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, según lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1411.

Numeral 15.3 del Decreto Legislativo N° 1411

Muy Grave

Multa de 31 a 100 UIT

5

Incumplir las funciones del Comité de Administración de los Juegos de Loterías y similares.

Numeral 7.3 de los Lineamientos para la Autorización y Organización de Juegos de Loterías y Similares.

Contrato de Asociación en Participación

Grave

Multa de 16 a 30 UIT

6

Excederse en ejecutar el número de juegos de loterías y similares señalados en el Contrato de Asociación en Participación.

Numeral 15.1 del Decreto Legislativo N° 1411.

Contrato de Asociación en Participación

Muy Grave

Multa de 31 a 100 UIT

Y Suspensión de la autorización, registro

7

Organizar juegos de loterías y similares sin estar inscrito en el registro del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Numeral 15.5 del Decreto Legislativo N° 1411

Muy Grave

Multa de 31 a 100 UIT

Y Suspensión de la autorización, registro

8

Simular la ejecución de juegos de loterías y similares cuando en la práctica se trata de juegos de casino, máquinas tragamonedas o juegos por internet y apuestas deportivas a distancia.

Numeral 15.1 del Decreto Legislativo N° 1411.

Muy grave

Multa de 31 a 100 UIT

y/o Cancelación de la autorización, registro de los juegos de loterías y similares

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