Fundamento destacado: 6. De otro lado, se advierte de la tacha formulada, que la registradora encargada de la calificación del título no realizó la calificación integral del mismo. Sobre el tema, la calificación registral le corresponde a la registradora, de manera personal e indelegable y sólo al Tribunal en segunda instancia (artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos). Por tanto, la registradora no puede transmitir su función de calificar en primera instancia integralmente el título para que la efectúe el Tribunal Registral. Asimismo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 26366 – Ley de Creación de la Sunarp, “el Tribunal Registral es el órgano que conoce en segunda y última instancia administrativa registral los recursos de apelación interpuestos contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los registradores en primera instancia”. La norma no señala que pueda pronunciarse en caso de ausencia de denegatoria y, menos aún sin que exista impugnación del interesado. Cuando el Tribunal Registral conoce en segunda instancia se pronuncia, entre otros, revocando o confirmando las decisiones de los registradores o abogados certificadores (conforme al artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos), no sustituyendolos en sus funciones. Lo que se busca con esta decisión es que el usuario tenga la posibilidad – de ser el caso – de recurrir en una segunda instancia administrativa si el resultado de la calificación dista de la inscripción del título. Así, se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones N° 485-2018-SUNARP-TR-L del 1/3/2018, N° 1698-2016-SUNARP-TR-L del 25/4/2016 y N° 1790-2016-SUNARP-TR-L del 7/9/2016, 2999-2019 del 18/11/2019, entre otras.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. 1624 -2020-SUNARP-TR-L
Lima, 14 de setiembre 2020
APELANTE: MARIO GINO BENVENUTTO MURGUÍA.
TÍTULO: N.° 688339 del 26/05/2020.
RECURSO: Apelación asignada el 1/7/2020.
REGISTRO: Predios.
ACTO: Donación de cuotas ideales.
SUMILLA:
REENVÍO
El Tribunal Registral reenviará el título a primera instancia en el supuesto que resulte manifiesto que el registrador no efectuó calificación registral, sin perjuicio de la aplicación del principio pro inscripción implícito en el artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos y del principio de eficacia previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo General.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la inscripción de la Escritura Pública de donación de acciones y derechos de bien inmueble registrado en la partida N° 11234460 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto, se presentó el parte notarial de la escritura pública del 11/03/2020 que otorga Asociación de Propietarios Centro Comercial Kiwi a favor de Modesto Marcial Olortegui Paredes y Luz Angélica Barturen Izquierdo, ante Notario de Lima Mario Gino Benvenutto Murguía.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Rosse Mary Arribasplata Morales tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
TACHA SUSTANTIVA
Se tacha el presente título de conformidad con el literal “a” del artículo 42° del Reglamento General de los Registros Públicos, al adolecer el presente título del siguiente defecto insubsanable:
Mediante solicitud notarial se requiere la inscripción de una compraventa sobre la partida 11234460. Al revisar el parte notarial adjunto advertimos que se trata de una donación de acciones y derechos. Sin embargo, de acuerdo a la Resolución N° 306-2018- SUNARP-S/N, sólo se admitirá la presentación electrónica de títulos con firma digital mediante el Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, para los actos de transferencia determinados en la norma, siempre que no comprenda la transferencia de cuotas ideales; circunstancia que no se cumple en esta presentación.
Base Legal: Art 2011 del Código Civil, Arts. 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.
[Continúa…]




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