¿Cuál es el régimen laboral de los ministros y viceministros? [Informe 001752-2021-Servir-GPGSC]

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Fundamentos destacados: 2.4. La Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[1] (en adelante LSC) establece un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y la prestación de servicios a cargo de estas. Dicha norma en su artículo 52° señala que los funcionarios públicos pueden ser:

a. De elección popular, directa y universal.

b. De designación o remoción regulada.

c. De libre designación y remoción.

2.5. En cuanto a los funcionarios públicos de libre designación y remoción, señala que su acceso al servicio civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa, entre dichos funcionarios se encuentran los ministros, viceministros y secretarios generales de ministerios.

2.6. En el marco del proceso de implementación de la LSC, la Ley N.º 30114[2], Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2014 y el Decreto Supremo N.º 023-2014-EF[3], dispusieron que las compensaciones de los funcionarios antes mencionados se rigen por la norma del servicio civil, asimismo se les exoneró del requisito del CPE.

2.7. La entrada en vigencia de las mencionadas normas no solo constituía la variación de la retribución económica que dichos funcionarios venían percibiendo sino también el inicio de su vínculo laboral bajo el régimen del servicio civil, por lo que, sus derechos, beneficios y obligaciones pasaron a regirse exclusivamente por lo establecido en la LSC.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001752-2021-Servir-GPGSC

Lima, 27 de agosto de 2021.

Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARIA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre el régimen laboral y la incorporación de altos funcionarios al servicio civil

Referencia: Oficio N.º 00199-2021-MINAM/SG/OGRH

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Director de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente consulta a SERVIR lo siguiente:

a. ¿Cuál es el régimen laboral al cual que se encuentran sujetos el Ministro de Estado, los Viceministros y el Secretario General del Ministerio del Ambiente?

b. ¿Existe la obligación legal de que tales autoridades firmen un contrato laboral que formalice su vinculación con la entidad?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2. Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad.

2.3. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquella referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Sobre el régimen laboral de los altos funcionarios del Ministerio del Ambiente

2.4. La Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[1] (en adelante LSC) establece un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y la prestación de servicios a cargo de estas. Dicha norma en su artículo 52° señala que los funcionarios públicos pueden ser:

a. De elección popular, directa y universal.

b. De designación o remoción regulada

c. De libre designación y remoción.

willman-melendez-LPDERECHO2.5. En cuanto a los funcionarios públicos de libre designación y remoción, señala que su acceso al servicio civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa, entre dichos funcionarios se encuentran los ministros, viceministros y secretarios generales de ministerios.

2.6. En el marco del proceso de implementación de la LSC, la Ley N.º 30114[2], Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2014 y el Decreto Supremo N.º 023-2014-EF[3], dispusieron que las compensaciones de los funcionarios antes mencionados se rigen por la norma del servicio civil, asimismo se les exoneró del requisito del CPE.

2.7. La entrada en vigencia de las mencionadas normas no solo constituía la variación de la retribución económica que dichos funcionarios venían percibiendo sino también el inicio de su vínculo laboral bajo el régimen del servicio civil, por lo que, sus derechos, beneficios y obligaciones pasaron a regirse exclusivamente por lo establecido en la LSC.

Sobre la designación e incorporación de los funcionarios públicos en el marco de la Ley del Servicio Civil

2.8. El artículo 161 del Reglamento General de la LSC, aprobado por el Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM, establece sobre la incorporación al servicio civil que:

Artículo 161.- De la incorporación al Servicio Civil

La incorporación se realiza a través de un proceso de selección, el mismo que tiene las siguientes modalidades de acceso: concurso público de méritos, contratación directa y cumplimiento de requisitos de leyes especiales, este último supuesto es aplicable para los casos previstos en la clasificación de funcionarios públicos establecidos en el artículo 52 de la Ley. Aprobada cualquiera de las modalidades de acceso, se formaliza el inicio del vínculo entre el servidor civil y la entidad pública ya sea con la emisión de una Resolución Administrativa o con la firma de un contrato, dependiendo al grupo que corresponda.
Con la formalización del vínculo se define la fecha de ingreso al servicio civil. (…)” (el resaltado y subrayado es nuestro)

2.9. En esa misma línea, el artículo 233 del mencionado Reglamento[4], precisa que la designación de los funcionarios de libre designación o remoción (como los ministros, viceministros y secretarios generales de ministerio) se realiza mediante Resolución de nivel y fuente previstos en la normatividad de la materia.

2.10. Es así que, para la designación de los ministros, viceministros y secretarios generales de ministerios, las entidades públicas deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley N.° 27594[5] que regula la forma que debe emplearse para el designación y remoción de los altos funcionarios del Estado. Así tenemos que:

a. La designación y remoción de los ministros de Estado[6] se realiza mediante resolución suprema debidamente rubricada por el presidente de la República, la misma que debe contar con el refrendo del presidente del Consejo de Ministros.

b. La designación y remoción de los viceministros de Estado[7] se realiza mediante resolución suprema debidamente rubricada por el presidente de la República y refrendada por el titular del Sector.

c. En el caso de los funcionarios de confianza[8], como los secretarios generales de ministerio, la designación se realiza mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente.

2.11. Por su parte, el artículo 180 del mencionado Reglamento precisa que “(…) el inicio del vínculo de los funcionarios y directivos públicos se requiere la emisión de una resolución administrativa por parte de la autoridad competente conforme a la normativa de la materia”. Adicionalmente, el artículo 181[9] señala cual será el contenido mínimo de la mencionada resolución administrativa.

2.12. De esta manera, el inicio del vínculo laboral de los funcionarios públicos se formaliza con la emisión de la resolución de designación, la misma que deberá emitirse en observancia de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 27594 y el Reglamento General de la LSC.

III. Conclusiones

3.1. De conformidad con lo señalado en los numerales 2.6 y 2.7 del presente informe, podemos afirmar que los ministros, viceministros y secretarios generales de ministerio se encuentran adscrito al régimen del servicio civil regulado por la LSC, correspondiéndoles así los beneficios, derechos y obligaciones inherentes a dicho régimen.

3.2. La incorporación de los ministros, viceministros y secretarios generales de ministerio al servicio civil, en condición de funcionarios públicos, se realiza mediante la emisión de una resolución administrativa, la misma que deberá emitirse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N.° 27594 y el Reglamento General de la LSC.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Vigente desde el 05 de julio de 2013

[2] Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio presupuestal 2014 Disposición Complementaria Final
“Centésima Quinta.-(…) para la implementación del decreto supremo a que hace referencia el último párrafo del artículo 52 de la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, las respectivas entidades quedan exoneradas de lo establecido en los artículos 6 y 9 de la presente ley y en lo establecido en las prohibiciones contenidas en la Ley N.º 28212 y sus modificatorias, y su implementación no se sujeta a la aprobación del cuadro de puestos de la entidad. Dicha escala se aplicará de manera inmediata y será considerada en el cuadro de puestos de la entidad al momento de su aprobación”

[3] Publicado el 09 de febrero de 2014

[4] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo N.° 040-2014 PCM
Artículo 233.- Incorporación, permanencia y término para funcionarios
233.1 La incorporación, permanencia y término del servicio civil para los funcionarios se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley.
233.2 La designación y término de los funcionarios de los literales b) y c) del artículo 52 de la Ley, se realiza mediante Resolución del nivel y fuente previstos en la normatividad de la materia.

[5] Ley N.° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos

[6] Numeral 2 del artículo 1 de la Ley N.° 27594

[7] Numeral 7 del artículo1 de la Ley N.° 27594

[8] Artículo 3 de la Ley N° 27594

[9] Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por el Decreto Supremo N.° 040-2014 PCM
Artículo 181.- Contenido mínimo de la Resolución Administrativa
El contenido mínimo de la resolución administrativa comprende la fecha de inicio del vínculo del servidor, la determinación del periodo de prueba, de ser el caso, y la remisión a las normas que regulen los derechos y obligaciones del servidor civil, el nombre del puesto, grupo y familia de puestos.
SERVIR aprobará modelos de resoluciones con carácter referencial.

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