Reducción de pena por responsabilidad restringida obedece al principio de legalidad y culpabilidad [RN 462-2019, Lima Sur]

Fundamento destacado: 6.1.3. Por otra parte, en cuanto a factibilidad de la reducción de la pena por responsabilidad restringida, esta interpretación no es subjetiva como considera la Fiscalía, observa no solo el principio de legalidad, sino también el de culpabilidad, y como se dio cuenta en párrafos arriba, la reducción de la pena por debajo del mínimo legal por responsabilidad restringida ha merecido ya evaluación y aceptación en múltiples ejecutorias de esta Corte Suprema, así como amplio análisis en el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116: Alcances de las restricciones legales en materia de imputabilidad relativa y confesión sincera.


Sumilla: Responsabilidad restringida por la edad. Lo relativo a la responsabilidad restringida ha sido ampliamente definido y zanjado a través del Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116: Alcances de las restricciones legales en materia de imputabilidad relativa y confesión sincera, donde se explicó que esta institución radica en la condición del agente y no en la naturaleza del hecho cometido, y por esa razón el segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley cuando se imputa la comisión de un delito a alguien de dieciocho a veinte años.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 462-2019, Lima Sur

Lima, nueve de diciembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos en los siguientes términos:

I. Por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho que condenó a Gherson Bryan Ayma García y Dhayby Jesús Guzmán Bravo, como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Rocío del Carmen Mendiola Díaz, en el extremo que impuso a Gherson Bryan Ayma García seis años de pena privativa de libertad y a Dhayby Jesús Guzmán Bravo seis años con seis meses de pena privativa de libertad.

II. Por la defensa de Dhayby Jesús Guzmán Bravo contra la misma sentencia, en el extremo que le impuso seis años con seis meses de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN

El nueve de agosto de dos mil catorce siendo, aproximadamente, las 08:00 horas, en circunstancias que la agraviada caminaba con dirección a una tienda ubicada por inmediaciones de la avenida Veintisiete de Diciembre, a la altura del paradero 19, Tablada de Lurín, en el distrito de Villa María del Triunfo, apareció el vehículo menor modelo Bajaj, conducido por el acusado Dhayby Jesús Guzmán Bravo cerrándole el paso, descendiendo del mismo Gherson Bryan Ayma García quien le sujetó el bolso que llevaba consigo, dentro del cual se encontraban su documento de identidad y los de sus menores hijos, un cable USB, dos teléfonos celulares (registrados a su nombre) y 12.00 soles. Pese a que se resistió, el acusado logró despojarla de la cartera, retornó al vehículo menor y se dieron a la fuga.

Lo anterior había sido observado por Juan Carlos Apaza Larico, quien en ese momento estaba a bordo de su vehículo y comenzó a seguirlos; en el camino dio cuenta de lo sucedido a personal policial que patrullaba y finalmente lograron intervenirlos, recuperando parte de las especies, mas no el dinero.

SEGUNDO. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Para la fiscalía los hechos descritos se subsumen en el artículo 188 concordante con el numeral 4, del artículo 189, del Código Penal, que sanciona el delito de robo con la circunstancia de agravación por cometerse en concurso de dos personas con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de la libertad.

TERCERO. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. Solicita el incremento de la pena a los acusados, por lo siguiente (folio 288):

a. No está de acuerdo con la reducción de la pena por inaplicación del segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal; no se ha tomado en cuenta el pronunciamiento de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en la Consulta N.° 1618-2016/Lima Norte, del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. No se advierte en la sentencia argumentos destinados a realizar el control difuso en el caso particular de los sentenciados. No basta con remitirse a la edad.

b. La pena impuesta no se corresponde con el delito imputado, más aun por la concurrencia de agravantes. La Sala aduce que en el plenario, por principio de inmediación, advirtieron que estos están arrepentidos, dejando de valorar que el evento criminal se consumó y que las agravantes fueron debidamente comprobadas.

c. Respecto al acusado Gherson Ayma García, no se ha tomado en cuenta que concurre la aplicación del concurso real retrospectivo, en consecuencia, no existe arrepentimiento, advirtiéndose, por el contrario, que ha hecho del delito su modo de vida.

d. Efectuaron una valoración subjetiva de lo declarado por los acusados y concluyeron que el delito lo cometieron bajo los efectos del alcohol, lo cual no se acreditó de manera objetiva. Así, las penas impuestas atentan contra el principio de legalidad y el debido proceso.

e. El Colegiado redujo la pena bajando desde los doce años, pese a que corresponde determinarla dentro del tercio inferior.

f. La sentencia vulnera el principio de legalidad al haberse obviado los parámetros fijados por la ley, habiéndose disminuido la pena aplicando reducciones no reconocidas por la ley, inobservando también los principios de proporcionalidad y lesividad.

3.2. Por lo señalado, solicita se les imponga a los acusados doce años de pena privativa de libertad.

CUARTO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DE DHAYBY JESÚS GUZMÁN BRAVO

4.1. En su recurso (folio 321) expresó lo siguiente:

a. Discrepa del argumento que los agentes son proclives a transgredir las normas de convivencia social y que un tratamiento intramuros les permitirá internalizar su conducta porque se trata de un argumento que contraviene los fines de la pena.

b. Discrepan de la calificación jurídica porque el delito imputado por la Fiscalía desde su denuncia es el hurto agravado y no el robo agravado, ya que como lo manifestó la agraviada le jalaron su cartera pero no le produjeron lesiones, lo cual converge con lo manifestado por el coacusado Gherson Ayma García y el testigo Juan Carlos Apaza Larico. La doctrina ha señalado que el arrebato de un bolso constituye delito de hurto.

c. La pena de seis años y seis meses impuesta a su defendido resulta excesiva y desproporcional y no se ajusta al principio de legalidad, colisionando con los fines de la pena, dignidad de la persona y reincorporación del penado a la sociedad.

d. Existen suficientes circunstancias atenuantes del artículo 46 del Código Penal para imponer una sanción de carácter condicional.

e. En las nulidades números 605-2015/Lima Norte y 502-2017/Callao, aplicaron el principio de proporcionalidad para aplicar penas suspendidas.

4.1. Por lo anterior, solicita la imposición de una pena de carácter condicional.

QUINTO. ANÁLISIS DE LOS RECURSOS

5.1 Antes de proceder a efectuar el control específico de la sentencia impugnada, consideramos necesario absolver parte los argumentos de impugnación de la defensa como de la Fiscalía que no inciden directamente en la dosificación estricta de la pena:

a. La defensa cuestiona la calificación jurídica (nótese que no precisa la descripción de los hechos, sino, únicamente, la calificación jurídica), argumentando que el tribunal de mérito debió observar el principio de legalidad y calificar los hechos imputados como delito de hurto con agravantes. Al respecto, leídas las actas de audiencia, es necesario precisar lo siguiente:

a.1. En la sesión de audiencia del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (folio 265), se deja constancia que se dio lectura de los cargos descritos en la acusación (los mismos que se precisan en el primer considerando de la presente ejecutoria); en el caso puntual de Dhayby Jesús Guzmán Bravo, se deja constancia que se le hizo de conocimiento los cargos imputados y manifestó juntamente con su coacusado que se declaraban culpables del robo por el cual se les procesa y llegado su momento de intervenir, señaló que estaba conforme con los alegatos de la defensa.

a.2. Conforme se describe en el primer considerando, los hechos que son objeto de acusación describen con claridad que entre el acusado y la agraviada se dio un forcejeo, lo que claramente constituye un presupuesto de configuración del robo.

b. Por su parte, la Fiscalía alega que corresponde aplicar la restricción contenida en el segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal, que impide la aplicación de la responsabilidad restringida cuando el delito objeto del proceso es robo; esto al amparo del pronunciamiento recaído en la Consulta N.° 1618-2016/Lima Norte, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema.

Sobre el particular, se tiene presente que este es un asunto que ha sido ampliamente definido y zanjado a través del Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116: Alcances de las restricciones legales en materia de imputabilidad relativa y confesión sincera[1], donde se explicó que esta institución radica en la condición del agente y no en la naturaleza del hecho cometido, y por esa razón el segundo párrafo, del artículo 22, del Código Penal, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley cuando se impute la comisión de un delito a alguien de dieciocho a veinte años. Este criterio es asumido sin observaciones por las Salas Penales de la Corte Suprema, está vigente y no admite matizaciones.

En cuanto a la citada Consulta N.° 1618-2016/Lima Norte, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema[2], si bien tiene efectos vinculantes, la explicación que se expone en ella es limitada debido a que se enfoca únicamente en la valoración del hecho cometido (con una justificación claramente sobrecriminalizadora), y no en un análisis que observe el principio de culpabilidad, el cual no solo es fundamento de imputabilidad, sino también de pena, motivo por el cual no debe aplicarse en el caso de autos, en donde se ha determinado que ambos acusados tenían menos de veintiún años al momento en que cometieron el delito.

5.2. Lo anotado permite desestimar parte de los argumentos que expresaron la defensa y el representante del Ministerio Público en sus recursos.

[Continúa…]

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[1] Publicada en el diario oficial El Peruano el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

[2] Publicada en el diario oficial El Peruano el siete de diciembre de dos mil diecisiete; pero resuelta el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

 

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