Fundamento destacado: Entonces, una cosa es la individualización del sujeto agente del ilícito, que resulta ineludible cuando la persona que reconoce no conoce al reconocido y otra el reconocimiento espontáneo, que resulta un auxilio para reforzar una declaración en un contexto de conocimiento pleno del reconocido, este no exige seguir todos los requisitos del artículo 189 del Código Procesal Penal, propio sólo cuando el reconocente desconoce del todo al reconocido, mas no en contextos de amistad, vínculo de cualquier tipo o vecindad.
Su capacidad para constituirse en elemento o acto de investigación, elemento de convicción o material probatorio, depende de la existencia de corroboración periférica proveniente de otras fuentes de prueba, que consoliden con certeza dicho reconocimiento. En puridad, es más una precisión de la identificación que un reconocimiento de individualización personal.
Así pues, constituye un argumento que debe desestimarse porque, por un lado, la no presencia del abogado defensor en este tipo de diligencias no la convierte per se en prueba ilícita —por ende, en prueba prohibida—, sino en prueba irregular cuya eficacia probatoria puede mantenerse pese al defecto formal advertido[6] y en atención al nivel de intensidad de afectación a un derecho fundamental. De otro lado, en particular, no se trata de actos de investigación en que el testigo que reconoce no conoce al reconocido, sino que se trata de personas que se conocían, pero que en el contexto de codelincuencia en que se movían, sólo se identificaban por apelativos.
Como se insiste, la ausencia del abogado defensor no les resta validez a las actas de reconocimiento, tanto más si del tenor de cada una de ellas, que se verificaron en distinto momento, el sujeto procesal que reconoce se manifestó en forma espontánea, libre, expresa y voluntaria, y si además resulta verosímil, cuando se vincula con otros elementos de prueba actuados en el proceso.
Por consiguiente, el agravio bajo análisis también es infundado.
Sumilla. Reconocimiento espontáneo e infundado el recurso de casación. I. El reconocimiento espontáneo, para reforzar una declaración en un contexto de conocimiento pleno del reconocido, no exige seguir todos los requisitos del artículo 189 del Código Procesal Penal, propio solo cuando el reconocente desconoce la identidad del reconocido. Su capacidad para constituirse en elemento o acto de investigación o para ser elemento de convicción o material probatorio depende de la existencia de corroboración periférica proveniente de otras fuentes de prueba, que consoliden con certeza dicho reconocimiento. En puridad, es más una precisión de la identificación que un reconocimiento de individualización personal.
II. Los argumentos de casación admitidos al recurrente devienen en infundados, en razón de que la alegada inobservancia de garantías constitucionales de carácter material y procesal no se manifiesta en forma alguna.
Así pues, la condena impuesta al recurrente se erige sobre la base de prueba válida que incrimina determinantemente al recurrente y es soporte de los fundamentos, propios de una debida motivación, que respaldan la decisión y desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente desde su perspectiva de regla de juicio.
Por consiguiente, el recurso deviene en infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 461-2020, Del Santa
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación ( VISTOS: foja 1197) interpuesto por la defensa técnica del encausado ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 74, del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 1111), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo en que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.o 62[1], del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 789), en el extremo que condenó al referido recurrente como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado en la modalidad de sicariato, en perjuicio de quienes fueron Francisco Ariza Espinoza y Henry Elías Aldea Correa; le impuso la pena de cadena perpetua y fijó la reparación civil en las sumas de S/ 120 000 (ciento veinte mil soles), a favor de los herederos legales de Francisco Ariza Espinoza, y S/ 100 800 (cien mil ochocientos soles), a favor de los herederos legales de Henry Elías Aldea Correa; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Acusación fiscal. Por escrito con fecha de recepción nueve de mayo de dos mil diecisiete (foja 01) el Ministerio Público formuló requerimiento de acusación contra (a) Teodoro Jaime Casana Escobedo, Carlos Humberto Bazán Castro, Fanny Gladys Mallqui Huamán, Carlos Alberto Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno, Jhonatan Eder Solís Haro y Fanny Marilyn Medina de la Rosa por los delitos de sicariato sicariato y asociación i y asociación ilícita para delinquir cita para delinquir cita para delinquir, en agravio de Henry Elías Aldea Correa, Francisco Ariza Espinoza y el Estado; (b) Marcos Andrés Vásquez Julca, Miguel Junior Solsol Contreras, ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA, Luis Brandon Malo Rosario, Wilmer Wueslin Thanaqui Oroya Margarito, Luis Enrique Matienzo Fernández, Renzo Alfredo Pérez Ángeles, por el delito desicariato sicariato sicariato, en agravio de Henry Elías Aldea Correa, Francisco Ariza Espinoza, y (c) contra Juan Ciro Bazán Cribillero por el delito de asociación asociación asociación ilícita para delinquir cita para delinquir cita para delinquir, en agravio del Estado.
En lo que respecta al recurrente ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA, el Ministerio Público le atribuye la condición de coautor y solicita que se le imponga la pena de cadena perpetua y las sumas de S/ 140 000 (ciento cuarenta mil soles), a favor de los herederos legales de Francisco Ariza Espinoza, y S/ 120 800 (ciento veinte mil ochocientos soles), a favor de los herederos legales de Henry Elías Aldea Correa.
Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.o 62 (corregido), del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 789), el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior Justicia del Santa, en el extremo resolutivo que concierne al recurrente ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA, lo condenó como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado en la modalidad de sicariato, en agravio de Francisco Ariza Espinoza y Henry Elías Aldea Correa; le impuso la pena de cadena perpetua; el pago solidario por concepto de reparación civil de las sumas de S/ 120 000 (ciento veinte mil soles), a favor de los herederos legales de Francisco Ariza Espinoza, y S/ 100 800 (cien mil ochocientos soles), a favor de los herederos legales de Henry Elías Aldea Correa; con lo demás que contiene.
Tercero. Recurso de apelación. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por el recurrente (foja 1044), cuya pretensión impugnatoria es la revocatoria de la sentencia y que se le absuelva; alternativamente, solicita la nulidad de la sentencia, para lo cual alega los siguientes agravios:
3.1. Errores de hecho. Que se sustenta en valoración de pruebas ilegales o prohibidas; incorrecta valoración de medios probatorios que no tienen relación alguna con el recurrente.
Incorrecta aplicación de la prueba por indicios para sustentar la condena (vulneración de la presunción de inocencia). Motivación aparente de la resolución impugnada porque no se pronuncian sobre los alegatos de apertura y final. Falta de ponderación de las pruebas para evidenciar el hecho imputado [sic].
3.2. Errores de derecho. Que se sustenta en inobservancia de la doctrina jurisprudencial establecida sobre los dogmas de la imputación necesaria. No aplicación del error de tipo [sic].
Cuarto. Sentencia de vista. Verificada la audiencia de control de apelación (foja 1051 del cuaderno de debate), no se incorporó, actuó ni oralizó medio probatorio alguno; así, la defensa del procesado y el Ministerio Público presentaron sus respectivos alegatos finales.
En ese sentido, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la sentencia de vis sentencia de vista sentencia de vista contenida en la Resolución ta n.o 74, del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 1111), en lo que respecta al recurrente resolvió: 1) declarar infundado el recurso de apelación interpuesto; 2) confirmar la sentencia condenatoria contenida en 2) la Resolución n.o 62, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, que condenó a Aryton Juergen Casahuamán Castañeda como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado en la modalidad de sicariato, en perjuicio de quienes fueron Francisco Ariza Espinoza y Henry Elías Aldea Correa; con lo demás que contiene.
Quinto. Recurso de casación. Ante lo decidido en la sentencia de vista, el recurrente interpone recurso de casación recurso de casación recurso de casaciónexcepcio excepcio excepcional (foja 1197), previsto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculado a las causales que describen los numerales 1 y 3 del artículo 429 del mismo código, después, solo la casación constitucional fue admitida. Como agravios señaló:
5.1. Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter material y procesal, como la presunción de inocencia (literal “e” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú), el debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución), motivación escrita de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5, de la Constitución), legitimidad de la prueba (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal) y derecho de defensa (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal)[2]; que se manifiestan en lo siguiente:
5.1.1. No consideró que la intervención a uno de los choferes que trasladaron a los investigados hasta Nepeña fue irregular y que se vulneraron sus derechos esenciales, no se contó con abogado defensor ni se verificó un adecuado reconocimiento de personas.
5.1.2. La Policía y el Ministerio Público realizaron una serie de diligencias trasgrediendo el derecho de defensa, debido a las cuales se consiguieron pruebas ilegítimas que sirvieron para condenarlo.
5.1.3. La única prueba en su contra es la del colaborador eficaz n.o CE 012015, pero esta no fue debidamente corroborada; además, aquel quiso revelar su identidad y declarar en juicio oral, pero el Juzgado Penal no le dejó, y solamente leyó su declaración escrita.
5.1.4. No se tomó en cuenta que su coprocesado Miguel Junior Solsol Contreras dijo que no sabía que en la mochila que llevaba hubiera armas, por lo que no resultó correcto que se utilizara dicha declaración para concluir que el recurrente fue quien las consiguió.
Además, ningún procesado lo incrimina por los hechos. En ese sentido, se interpretó indebidamente lo que declararon el colaborador eficaz y su coprocesado.
5.2. Indebida aplicación y falta de aplicación de la ley penal, causal que se circunscribe al in dubio pro reo (segundo párrafo del numeral 1 del artículo II del Título Preliminar y numeral 1 del artículo 398 del Código Procesal Penal), dado que, en las sentencias de primera instancia y de vista, se vulneró su derecho a la comunicación detallada del hecho objeto de imputación y a conocer los cargos respectivos, pues nunca se estableció adecuadamente su participación precisa en los hechos, más aún cuando los menores de edad que ejecutaron el asesinato no indicaron que el recurrente tuviera participación; por ello, no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
5.3. En ese sentido, solicitó el desarrollo de doctrina jurisprudencial y propuso el siguiente tema:
5.3.1. El desarrollo de la debida valoración de las actas realizadas por la Policía y el Ministerio Público, así como la conducta seguida por el fiscal; pues los procesados indicaron durante juicio que el titular de la acción penal los buscaba en la cárcel —sin que estuviera presente su abogado defensor— para aconsejarles que colaboren con la teoría de la Fiscalía para beneficiarse con reducción punitiva.
Su pretensión impugnatoria radica en que se declare fundada la casación, se case la sentencia de vista y se disponga nuevo juicio oral.
[Continúa…]
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[1] Número de resolución corregido por Resolución 63, de 20 de diciembre de 2018 (foja 1039).
[2] Los dos últimos artículos corregidos de lo consignado, a la letra, en el recurso (foja 1200).