Proponen reconocer unión de hecho como equivalente al matrimonio para pensión de sobrevivencia de militares y policías

La congresista Hilda Portero (Acción Popular) propone equiparar la unión de hecho con el matrimonio para efectos del otorgamiento de pensión de sobrevivencia en el régimen del personal militar y policial.

La iniciativa plantea modificar el Decreto Ley 19846, que regula el régimen de pensiones del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, incluyendo de manera expresa a los integrantes sobrevivientes de una unión de hecho.

Según el texto, los convivientes que acrediten su relación conforme al artículo 326 del Código Civil podrán acceder a la pensión de viudez en iguales condiciones que un cónyuge, incluso cuando haya concurrencia con hijos o padres del causante.

También se establece que, si solo existe el integrante sobreviviente de la unión de hecho, este percibirá la totalidad o el 50 % de la pensión, según corresponda al tipo de fallecimiento y al número de beneficiarios concurrentes.

Además, se incorpora un nuevo literal que reconoce que el derecho a pensión de sobrevivencia se origina desde el día siguiente del fallecimiento del causante, siempre que se cumplan los requisitos legales.

De ser aprobada esta iniciativa, el Ejecutivo tendrá un plazo de 60 días calendario para adecuar el reglamento correspondiente, en caso la norma sea aprobada por el Congreso.

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FÓRMULA LEGAL

LEY QUE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO CON EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA PARA EL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL DE LA FUERZA ARMADA Y FUERZAS POLICIALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia para el régimen de pensión militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código civil.

Artículo 2. Modificación del artículo 21 del Decreto Ley Nº 19846, se unifica régimen de pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios del Estado

Modificase el literal c) del artículo 21 del Decreto Ley Nº 19846, se unifica régimen de pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios del Estado, con el siguiente texto:

«Articulo 21. La pensión de sobrevivencia que causa el personal masculino y femenino que fallece en la condición prevista en el inciso d) del Artículo 17 será en la siguiente forma:
(…)
c) Cuando acredite menos de veinte años de servicios, la pensión no será mayor del 100% cuando el cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho concurra con hijos o padres del causante, ni menor del 50% cuando solo hubiera cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho, hijos o padres».

Artículo 3. Modificación del artículo 23 del Decreto Ley N° 19846, se unifica régimen de pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios del Estado

Modificase el numeral 1 y 2 de los literales a) y b) del artículo 23 del Decreto Ley Nº 19846, se unifica régimen de pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios del Estado, con el siguiente texto:

«Artículo 23. La Pensión de Viudez se otorga de acuerdo a las siguientes normas:

a) Si el deceso del causante se produce en la condición prevista en los Articulos 18, 20 incisos a) y b) se distribuirá de la siguiente manera:

1. Si sólo hubiese cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho éste percibirá el integro de la pensión de sobrevivientes correspondiente.
2. Cuando el cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho concurre con hijos del causante, menores a los referidos en el Artículo 25 la pensión de sobrevivientes se distribuirá en la forma siguiente: el 50% para el cónyuge sobreviviente y el otro 50% entre los hijos, en partes iguales, y (…)

b) Si el deceso del causante se produce en la condición prevista en los Artículos 20 inciso b) y 21 inciso c) se distribuirá de la siguiente manera:
1. Si sólo hubiese cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho, éste percibirá el 50% de la pensión que le hubiese correspondido o que percibió pensionista al momento de su fallecimiento. Y
2. Si el cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho concurre con hijos menores a los referidos en el artículo 25 la pensión de viudez será igual al 50% del monto que le hubiese correspondido o percibió su causante y 20% adicional por cada hijo, sin exceder el 100% de la que le hubiese correspondido al titular.

Artículo 4. Incorporación del literal c) al artículo 23 del Decreto Ley N° 19846, se unifica régimen de pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios del Estado

Incorpórase el numeral c) al artículo 23 del Decreto Ley Nº 19846, se unifica régimen de pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios del Estado, el cual queda redactado con el siguiente texto:

«Artículo 23. La Pensión de Viudez se otorga de acuerdo a las siguientes
normas:
(…)

c) El derecho a percibir pensión de sobrevivencia por parte del cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se origina desde el día siguiente del fallecimiento del causante, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA: REGLAMENTACIÓN

El Poder Ejecutivo adecúa las normas reglamentarias correspondiente en un plazo
máximo de (60) días calendario, contados desde la publicación de la presente ley.

[Continúa…]

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