Fundamento destacado: Vigésimo sétimo: Pero esta instancia jurisdiccional superior solamente considera que bastará la acreditación de una prestación personal para poder admitir la aplicación de la presunción de laboralidad; por cuanto que nuestra legislación procesal (el numeral 23.2 del artículo 23° de la NLPT) admite una carga de la prueba a la parte empleadora para demostrar un estado contrario a la declaración de una relación laboral.
De esta manera, conforme a la finalidad práctica al momento de interpretar el principio de la presunción de laboralidad, consideramos que admitir una interpretación contraria solamente limitaría eficazmente la implementación de la presunción de laboralidad dentro del proceso laboral, por no diferenciarse materialmente de los alcances procesales establecidos en la anterior Ley N° 26636 y ser absolutamente arbitraria.
EXPEDIENTE 06605-2019-0-1801-JR-LA-11
SS:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 11° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 06/04/2021
SENTENCIA DE VISTA
Lima, seis de abril del dos mil veintiuno.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas contra la Sentencia Nº 195-2020-11° JETPL expedida mediante Resolución Nº 10, de fecha 23 de setiembre de 2020, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenando lo siguiente:
a) Se declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, dentro del periodo 02 de enero de 1996 en adelante; con relación a la demandada Sociedad Francesa de Beneficencia.
b) Abonar de manera solidaria la suma de S/. 357,008.14 por concepto de remuneraciones y beneficios sociales.
c) Depositar la CTS de la demandante del periodo de 02 de enero de 1996 al 31 de octubre de 2019, por la cantidad de S/.99,898.71 en la cuenta institución financiera a elección.
d) Fijar los honorarios profesionales del abogado de la demandante en una cantidad equivalente al 10% del monto ordenado a pagar.
e) Abonar las costas y costos procesales.
f) Infundada las excepciones procesales de prescripción extintiva y la falta de legitimidad para obrar deducida por las emplazadas.
g) Infundado el extremo de pago de remuneraciones correspondiente al periodo enero – abril de 2012 y enero 2013 a febrero 2019; así como la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA, en su recurso de apelación, alega que la sentencia ha incurrido a diversos errores, al sostener los siguientes agravios:
i) El despacho incurre en error al momento de desestimar la excepción procesal de prescripción, por cuanto la trabajadora demandante laboró como médico pediatra en la institución desde el 02 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 2012; objeto de un periodo de inactividad posterior, por cuanto no se advierte una prestación efectiva posterior. (Agravio N° 01)
ii) Se aprecia un error al momento de desestimar el contrato de locación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2012, en cuanto que la parte demandante ha desempeñado actividades autónomas y ha brindado servicios a otras instituciones; agregando que no ha sido válida la asignación de beneficios sociales, por no determinarse objetivamente la constitución de una relación laboral. De esta manera no se puede negar un tipo de tercerización o intermediación laboral con la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C., por cuanto que la parte demandante posteriormente prestó servicios para la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C. de manera exclusiva. (Agravio N° 0 2)
iii) No se puede determinar una prueba plena al informe realizado por la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C., al momento de señalar que la misma solamente canalizaba los pagos que las empresas codemandadas ordenaban; pues las todas las empresas han sido autónomas dentro de su desarrollo económico y el dueño de la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C tiene causas pendientes con la empresa demandada. (Agravio N° 03)
iv) Se aprecia un error al momento de identificar a la Sociedad Francesa de Beneficencia un vínculo solidario con la empresa CSALUD S.A, conforme a la constitución de un vínculo comercial; en cuanto que las mismas han sido independientes entre sí y dominados por una personería jurídica independiente. (Agravio N° 04)
v) Los costos procesales deberán determinarse dentro de la etapa de ejecución de sentencia y dentro de esta etapa procesal. (Agravio N° 05)
La empresa codemandada, SFB CORPORATIVO S.A., en su apelación, refiere que la resolución posee diversos vicios de motivación, señalado los siguientes agravios:
i. Se aprecia un error al momento de identificar una responsabilidad solidaria entre las entidades codemandadas, en cuanto que las mismas han sido independientes entre sí. (Agravio N° 01)
La codemandada, CSALUD S.A., en su apelación, refiere que la resolución posee diversos vicios de motivación, señalado los siguientes agravios:
i. Preliminarmente, esta parte procesal presenta una apelación contra la admisión a la exhibición de los pagos realizados por la empresa CSALUD S.A. desde el 02 de enero de 1996, así como el reporte detallado de los pagos a la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C.; en cuanto que la misma resultaría jurídicamente, al tener presente que la presente empresa CSALUD S.A. no tenía un objeto comercial la prestación de servicios médicos desde el 21 de octubre de 2011. Agregando que no podrá brindar los pagos de la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C., al ser una información reservada. (Agravio N° 01)
ii. Constituye un error al momento de desestimar la pretensión de legitimidad para obrar pasiva de la empresa demandada dentro del periodo comprendido del 02 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 2012; en cuanto que no se acreditan medios probatorios suficientes para poder determinar una prestación efectiva para la empresa en el siguiente periodo. (Agravio N° 02)
iii. Dentro de la prestación civil de servicios (el cual fue realizado de manera verbal), las actividades se desarrollaron de manera autónoma; asimismo se deberá tener presente que la trabajadora demandante prestó servicios para la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C. de manera exclusiva. (Agravio N° 03)
iv. No se ha considerado objetivamente que la empresa si suscribió un contrato de servicios con la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C. para prestar servicios de tercerización y el cual ha sido prestado entre estas partes procesales. (Agravio N° 04)
v. No se puede determinar una prueba plena al informe realizado por la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C., al momento de señalar que la misma solamente canalizaba los pagos que las empresas codemandadas ordenaban; pues las todas las empresas han sido autónomas dentro de su desarrollo económico y el dueño de la empresa Sánchez Galindez Pediatras S.A.C tiene causas pendientes con la empresa demandada. (Agravio N° 05)
vi. Se aprecia un error al momento de identificar a la Sociedad Francesa de Beneficencia un vínculo solidario con la empresa CSALUD S.A, conforme a la constitución de un vínculo comercial; en cuanto que las mismas han sido independientes entre sí y dominados por una personería jurídica independiente. (Agravio N° 06)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa2 ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…).
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:
(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…).
[Continúa …]
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