Reclamaciones laborales del personal 276 debe tramitarse en el contencioso administrativo [Exp. 01305-2021]

Mediante el Expediente 01305-2021-0-1501-JR-LA-02, la Corte Superior de Justicia de Junín recordó que el proceso contencioso administrativo es el idóneo para las reclamaciones laborales del personal sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276.

El demandante señaló que inició sus labores mediante contratos de locación de servicios desde el 01 de octubre de 2015, posteriormente por contratos de suplencia y CAS, es así que en su relación laboral se encuentra los tres elementos de un contrato de trabajo, prestación personal, subordinación y remuneración. Por lo que solicitó la desnaturalización de los contratos.

En primera instancia se declaró improcedente la demanda.

La Sala Superior al analizar el caso determinó que se encuentra acreditado que el actor fue
contratado por la entidad demandada por la modalidad de suplencia temporal.

Asimismo, el demandante al haber laborado no solo en el cargo de vigilante, sino en otros cargos de empleado, el proceso debió ser tramitado en el proceso contencioso administrativo, el cual es el idóneo para las reclamaciones laborales del personal sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276.

De esta manera declaró infundada la demanda.


Fundamento destacado: 11. Bajo lo expuesto, se encuentra acreditado que el demandante durante su vínculo laboral con la entidad demandada, laboró en plaza presupuestada, dejadas por personal permanente que se encontró haciendo uso de licencias, asimismo laboró no solo en el cargo de vigilante, sino en otros cargos de empleado, por lo que, el presente proceso debió ser tramitado en el proceso contencioso administrativo, el cual es el idóneo para las reclamaciones laborales del personal sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276; razón por la cual, se deberá desestimar la apelación realizada en este extremo. 


Sumilla: La contratación del actor se debió a la licencia del trabajador titular de la plaza antes indicada, siendo contratado por la modalidad de suplencia temporal. En consecuencia, se concluye que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los referidos contratos de trabajo; esto es, sustituir a un trabajador estable de la entidad demandada cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido a consecuencia de la licencia concedida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo

CONTRATOS POR SUPLENCIA

Expediente N°: 01305-2021-0-1501-JR-LA-02
JUECES: Ávila, Uriol y Villarreal
PROVIENE: 2do Juzgado de Trabajo de Huancayo
GRADO: SENTENCIA APELADA
JUEZ PONENTE: Ivan VILLARREAL BALBIN

RESOLUCIÓN N° 08

Huancayo, 18 de noviembre de 2021

En los seguidos por Cristian Lewi Millan Meza, contra el Hospital Regional Docente Materno Infantil El Carmen, sobre Desnaturalización de contratos y reposición, esta Sala Laboral ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° 1167- 2021

I. ASUNTO

Materia del grado

Viene en grado de apelación la Sentencia N° 0317-2021 contenida en la Resolución N° 06 de fecha 13 de setiembre de 2021, que obra a páginas 325 a 342, que declara improcedente la demanda.

Fundamentos de la apelación del demandante

La Sentencia es apelada por la parte demandante, mediante recurso de páginas 347 a 357, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

a. Al haberse declarado la improcedente la demanda, se indicó que por ser un petitorio jurídicamente imposible, esta decisión no se encuentra debidamente motivada, contraviene a diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, mediante las cuales siempre se indica la vulneración de un derecho constitucional por falta de motivación, puesto que, no se motivó en forma adecuada su decisión, por lo que la decisión inmotivada le causa agravio.

b. No se tuvo en consideración que inició sus labores mediante contratos de locación de servicios desde el 01 de octubre de 2015, posteriormente por Contratos de Suplencia, y CAS, es así que en su relación laboral se encuentra los tres elementos de un contrato de trabajo, prestación personal, subordinación y remuneración.

c. Siempre ha desempeñado labores de naturaleza permanente, no estaba ni supliendo ni reemplazando a nadie, para acceder al contrato de reemplazo, se requirió de la contratación de un Trabajador, mediante R.D. N°153-2016-HRDMI-EC-DG, con la R.A. N° 248-2016-HRDMI-EC-HYO/OP, se le contrató por suplencia por 30 días, sin embargo la suplencia se prolongó del 01 de agosto al 30 de setiembre de 2016, siempre laboró en luna plaza existente, vacante y presupuestada, habiendo superado el año de servicios.

d. Posteriormente laboró por el CAS, en dos periodos desde el 5 de noviembre del 2016 hasta 31 de agosto del 2020 y desde 1 de setiembre del 2020 al 31 de enero del 2021, laborando en el cargo de técnico vigilante, sin embargo, la demandada lo despidió del trabajo.

e. En sus contrataciones no se señaló a quien suplía y no se especificó cuanto tiempo duraría esa suplencia, no explicó porque no puede proceder su contratación en otra modalidad mucho menos señala la temporalidad de la necesidad, vale decir no ha precisado exactamente la fecha de inicio y la fecha de culminación, no señaló la causa objetiva.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

Corresponde:

a. Determinar si los contratos de locación de servicios, contratos por reemplazo, y contratos administrativos de servicios, se han desnaturalizado e invalidado, convirtiéndose a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado y si corresponde ordenar su reposición.

b. Determinar si corresponde ordenar la reposición del demandante.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

Sobre el derecho al trabajo

1. En principio, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, pues, nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, por consiguiente, es derecho de todo trabajador a percibir una remuneración justa y equitativa por el trabajo prestado. Estos derechos fundamentales del trabajador han sido consagrados en los artículos 23° y 24° de la Constitución Política.

Del principio de primacía de la realidad

2. En palabras del Tribunal Constitucional (TC), Expediente N.° 1944-2002-AA/TC, el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

De la existencia de una relación laboral

3. El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (LPCL), precisa que en toda prestación de servicios de manera personal, subordinada y remunerada se dará por existente una relación laboral a plazo indeterminado. En tal sentido, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) prevé en el artículo 23.2 que: Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

ANÁLISIS DEL CASO

4. Es menester indicar que el artículo 61° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, establece: “El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de
trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

5. Conforme se tiene de autos y es un hecho no negado por ninguna de las partes que el demandante laboró a favor de la entidad demandada, por los siguientes periodos:

a. Mediante Órdenes de servicio [pp. 28 a 31] y Recibo por honorarios [p. 32], por el periodo comprendido de agosto de 2015, octubre de 2015 a febrero de 2016, como Apoyo
en seguridad y vigilancia en la Unidad de Mantenimiento y Servicios Generales;

b. Mediante Contratos por suplencia temporal, según la Constancia de Trabajo de fecha 20 de enero de 2020 [p. 91], cuyo detalle señala, que laboró desde el 05 de mayo al 30 de octubre de 2016, en los cargos de Técnico en Servicios Generales – Nivel – STB CAP N.° 103, PAP N.° 13, Técnico en Seguridad, así como también con el Contrato de Trabajo N°179-S de naturaleza temporal bajo la modalidad de “suplencia”[pp. 149 a 151], Contrato de Trabajo N°179-S de naturaleza temporal bajo la modalidad de “suplencia”[pp. 153 a 155] e Informe Escalafonario N°071-2021-GRJ-DRSJ-HRDMIEC-ARL-ORRHH de fecha 03 de mayo de 2016[pp. 260 a 261].

c. Mediante Contratos Administrativos de Servicios, según el Contrato Administrativo de Servicios N° 244-2016-HRDMI-EC-OP fs. 167 a171 [pp. 51 a 53], Adenda [p. 173], Constancia de Trabajo de fecha 20 de enero de 2020 [p. 91] e Informe Escalafonario N° 071-2021-GRJ-DRSJHRDMIEC-ARL-ORRHH de fecha 03 de mayo de 2016 [pp. 260 a 261], desde el 05 de noviembre de 2016 al 31 de agosto de 2020, en los cargos de Personal de Seguridad, Técnico en Servicios Generales – Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento, Encargado de la Jefatura del  Área de Mantenimiento y Jefe de la Oficina de Mantenimiento y Servicios Generales.

d. Mediante Contratos por suplencia, según Resolución Directoral N.°154-2020-HRDMI-EC/DG de fecha 15/9/2020. fs.157 a 159 [pp. 33 a 34], Resolución Directoral N.°258-2020-HRDMI-EC/DG de fecha 23 de diciembre de 2020 [pp.161 a 165], Informe Escalafonario N°071-2021-GRJDRSJ-HRDMIEC-ARL-ORRHH de fecha 03 de mayo de 2016 [pp.260 a 261] e Informe Escalafonario N°073-2021-GRJ-DRSJHRDMIEC-ARL-ORRHH de fecha 01 de setiembre de 2020[p. 276], desde el 01 de setiembre de 2020 al 31 de enero de 2021, en el cargo de Técnico en Servicios Generales, nivel STFAIRHSP N.° 000216 y Jefe de la Oficina de Mantenimiento y Servicios Generales.

e. Mediante Contrato Administrativo de Servicios – COVID 19, según Contrato Administrativo de Servicios N.° 009-2021-HRDMI-EC-ORRHH. [pp. 83 a 85], Adenda [p. 238], Informe Escalafonario N° 071-2021-GRJ-DRSJHRDMIEC-ARL-ORRHH de fecha 03 de mayo de 2016 [pp. 260 a 261] e Informe Escalafonario N° 073-2021-GRJDRSJHRDMIEC ARL-ORRHH de fecha 01 de setiembre de 2020 [p. 276],desde el 01 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2021, como Trabajador de Servicios (Mantenimiento) – Diferenciado COVID 19 en la Oficina de Mantenimiento y Servicios Generales y Técnico en Mantenimiento.

[Continúa…]

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