Fundamento destacado: Décimo quinto. […] Uno) Variar la forma de gobierno: cuando el texto penal hace mención al término «gobierno», no precisa el tipo de gobierno que se ejerce a través de los diferentes poderes del Estado, por ello su expresión entiéndase lata sensu, ingresando al supuesto de rebelión cualquier levantamiento armado dirigido contra el poder ejecutivo, legislativo o judicial. Generalmente, los rebeldes suelen dirigir su desobediencia hostil contra el Poder Ejecutivo antes que a los otros poderes, debido a que en nuestro sistema político, el gobierno se materializa per se en el poder ejecutivo y contra el, es posible lograr los cambios políticos perseguibles, pero ello no obsta imputar los alzamientos contra los demás poderes estatales. Con este elemento subjetivo no se intenta desconocer a la persona que ocupa el cargo de gobierno sino a la disposición del gobierno, su estructura y configuración constitucional. En ese sentido, variar la forma de gobierno quiere decir cambiar la configuración estructural de la división tripartita del gobierno, ya sea dirigida específicamente contra la estructura orgánica de cada poder del
(Estado o en conjunto, es decir contra el principio de división y separación de poderes (artículo cuarenta y tres de la Constitución Política). Hay que precisar que con la finalidad de variación se busca afectar al gobierno central y no a los gobiernos regionales y locales.
dos) Deponer al gobierno legalmente constituido: Lo que buscan los rebeldes es privar del cargo gubernamental a los individuos elegidos legalmente. A diferencia del anterior elemento subjetivo, aquí se desconoce a quien asumió la autoridad de acuerdo a las vías señaladas por la Constitución. Las acciones de levantamiento armado tiene que dirigirse contra el sujeto y no contra su cargo (Así Rodolfo Moreno en su libro «El Código Penal y sus antecedentes», Tomo VI, Tommasi editor, Buenos Aires, mil novecientos veintitrés, señala que «...los rebeldes no tienden al cambio de sistema político constitucional, sino el de los hombres que desempeñan los puestos…«). Esta finalidad de deponer ha de ser entendida in extenso, absoluto y no temporal, es decir, se depone del
gobierno al individuo para que no lo vuelva a asumir luego de cesadas las acciones. Por último, hay que establecer que los actos rebeldes se dirigen contra un gobierno constituido legalmente, es decir de acuerdo a las vías de elección y selección que señala la Constitución y las leyes. No habrá rebelión si el alzamiento armado se ejecuta contra gobiernos irregulares, usurpadores – lo que no sucede en el caso sub exámine -, pues en todo caso persistiría el ejercicio legítimo del derecho de insurgencia.
tres) Suprimir o modificar el régimen constitucional: Se presentan dos supuestos, i) el querer derogar o suspender el orden constitucional, es decir, a la Constitución Política misma: o ii) la variación o cambio de orden constitucional por otro. Estos supuestos constituyen fines que tienden a formas graves, pues de darse su concreción, los actos que al comienzo eran perseguibles penalmente perderían todo tipo de contenido penal, pues con el fin de suprimir el régimen constitucional los rebeldes lo que buscan es dejar al Estado peruano sin una normatividad fundamental, en efecto, mediante el fin de modificar el régimen constitucional. En la práctica sólo puede darse la pretensión de querer modificarla antes que suprimirla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 890-2010, LIMA
Lima, veintitrés de junio de dos mil once.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior y los encausados Antauro Igor Humala Tasso, Tito Guillermo Palomino Aimanza y Daniel Julio Ludeña Loayza contra la sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDOS:
Agravios expuestos por el representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior
Primero: Que, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve, muestra su disconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes extremos: i) la absolución del encausado Antauro Humala Tasso por el delito de asociación ilícita para delinquir; alega que dicho tipo penal es uno de peligro abstracto, y para la configuración de dicha conducta ilícita basta con demostrarse la conformación de una agrupación, siendo su fin delictivo el poner en peligro la paz y la tranquilidad pública, por tanto, el encausado Humala Tasso y sus demás coprocesados pertenecen a la agrupación denominada «Etnocacerista o Movimiento Nacionalista Peruano», que está constituida por un grupo pseudo militar que busca la adhesión violenta de la población; en consecuencia, el referido procesado cometió el aludido delito, más aún, si concurren en su conducta los siguientes requisitos: a) relativa organización; b) permanencia o estabilidad, y c) fin delictivo; […]
[Continúa…]

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![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
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![La indeterminación y vaguedad en la descripción de las conductas, así como la ausencia de conductas que encuadren dentro de todos los delitos que se imputan, no evidencian un problema del principio de legalidad, sino una afectación al derecho a la defensa [Caso J. vs. Perú, ff. jj. 293-295]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Corte-IDH-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)

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