Razonamientos subjetivos, ilógicos, irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica, inobservan el deber de motivación [RN 887-2020, Lima Este]

Fundamento destacado: Quinto. En esa línea, este Tribunal estableció, en uniforme jurisprudencia, que en la decisión final de un caso han de analizarse, de forma individual, conjunta y razonada, todas las pruebas actuadas, según las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia; además, deben analizarse y emitirse pronunciamiento sobre los argumentos o medios de defensa planteados por los sujetos procesales, siempre que sean objetivamente justificados y sustentados. Están proscritos los razonamientos subjetivos, ilógicos, irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica. Solo así se garantiza el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y se otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales.


Sumilla: Nula la sentencia impugnada. En el caso que nos ocupa, el acusado y la menor agraviada, en circunstancias en que eran enamorados, mantuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades, lo cual se halla corroborado con las declaraciones de los citados, así como con el certificado médico legal correspondiente, que concluyó que la menor presentaba desfloración antigua.
El hecho controvertido era determinar si el acusado tenía conocimiento sobre la edad biológica de la menor agraviada. Al respecto, la Sala Superior concluyó que no se puede inferir válidamente que el acusado tenía conocimiento cierto sobre la edad de la menor. No obstante, de la revisión de la declaración de la agraviada, se constata que, de manera uniforme, detallada y persistente, esta ha referido que el acusado tenía conocimiento de su edad —trece años—; incluso que lo conocía desde los ocho o nueve años. Por otro lado, el acusado no ha brindado una versión uniforme respecto a este extremo controvertido. Por lo tanto, al no haberse fundamentado de manera adecuada, suficiente y congruente la valoración de todos los medios probatorios, corresponde declarar nula la sentencia impugnada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 887-2020, Lima Este

Lima, trece de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima Este contra la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria del distrito de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que absolvió a Omar Laurente Aguirre como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (menor de catorce años), en agravio de la persona de iniciales A. G. A. H.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ Agravios invocados

Primero. La representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 290), solicitó que se declare nula la sentencia impugnada. Señaló como agravio la inobservancia del debido proceso, en su vertiente de la motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, existe error en el juicio de hecho (incorrecta valoración de los medios de prueba). Sus fundamentos son los siguientes:

1.1 En cuanto al primer agravio —motivación aparente—, sustentó que el Colegiado solo ha considerado, de manera parcial, lo manifestado por la menor agraviada en cuanto a su edad, tanto a nivel preliminar como en juicio. Igualmente, si bien la menor en su red social Facebook ha consignado como fecha de nacimiento el ocho de mayo de dos mil, también ha señalado que conocía al imputado desde que tenía ocho años; por lo tanto, este no la conoció recién por la red social, máxime si existía comunicación directa y el encausado, en el plenario, ha señalado que conocía a la menor desde el año dos mil trece.

De modo que, a su consideración, existe deficiente valoración de los medios probatorios.

1.2 En lo que respecta al segundo agravio, alega que los argumentos que emplea la Sala para enervar los medios probatorios no son criterios razonables ni objetivos; sino que, por el contrario, ha empleado criterios subjetivos y que forzosamente llevarían a concluir que nos encontramos frente a una duda razonable, valoración que resulta injustificada.

Agrega que los hechos han sido valorados con medios probatorios directos, lo cual resulta insuficiente y contrario a lo regulado por el Tribunal Constitucional sobre la prueba indirecta —sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC—.

§ Hechos materia de imputación y calificación jurídica

Segundo. El representante del Ministerio Público, a través de su acusación (folio 139) y requisitoria oral (folio 263), señaló lo siguiente:

2.1 Se imputa al procesado Omar Laurente Aguirre haber mantenido relaciones sexuales con la menor de iniciales A. G. A. H., de trece años de edad, con quien sostenía una relación sentimental. Dichos actos ocurrieron en dos oportunidades: el primero en el mes de junio de dos mil dieciséis, en el domicilio de la menor agraviada, y el segundo el día veintiocho de septiembre, en el pasaje Las Palmeras, manzana P, lote 5, de la asociación Santa Rosa de Valle Grande del distrito de Ate Vitarte.

2.2 Por estos hechos se formuló acusación contra el referido procesado como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (menor de catorce años), en agravio de la persona de iniciales A. G. A. H., ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo, inciso 2, del artículo 173 del Código Penal. Por ello, solicitó que se le impongan treinta años de pena privativa de libertad y se fije el pago de S/ 10 000 —diez mil soles— por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de la menor agraviada.

FUNDAMENTOS

Tercero. La Constitución Política del Estado, en el artículo 2, inciso 24, literal e), reconoce la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Solo se puede dictar sentencia condenatoria cuando el despliegue de la actividad probatoria sea suficiente y genere en el juzgador la certeza plena de la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado.

Cuarto. Asimismo, el artículo 139 de la Constitución recoge los derechos y garantías de la función jurisdiccional. En el inciso 5 se prevé la observancia de la motivación de las resoluciones judiciales, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita estén debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. Estas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso; sin embargo, la denuncia de la afectación de esta garantía no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

Quinto. En esa línea, este Tribunal estableció, en uniforme jurisprudencia, que en la decisión final de un caso han de analizarse, de forma individual, conjunta y razonada, todas las pruebas actuadas, según las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia; además, deben analizarse y emitirse pronunciamiento sobre los argumentos o medios de defensa planteados por los sujetos procesales, siempre que sean objetivamente justificados y sustentados. Están proscritos los razonamientos subjetivos, ilógicos, irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica. Solo así se garantiza el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y se otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales.

Sexto. En el presente caso, los hechos se dieron a conocer por la denuncia de la madre de la menor agraviada —Violeta Huaita Celedonio—, formulada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Aquella indicó que su menor hija fugó de su domicilio el día veintiocho del citado mes y año, dado que le había propinado una cachetada porque se demoró en comprar cartulina (folio 2). Horas después de la denuncia, la menor fue intervenida en Chaclacayo por personal policial, en compañía de Omar Laurente Aguirre —acusado—.

La menor fue sometida al reconocimiento médico legal y se constató que tenía desfloración antigua —véase el Certificado Médico Legal número 026393-IS, de fecha primero de octubre de dos mil dieciséis, folio 5—. En esta diligencia, la menor manifestó que tuvo relaciones sexuales con su enamorado Omar, con su consentimiento, desde septiembre hasta el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Agregó que nunca fue agredida ni obligada. Esta versión la ha mantenido a lo largo de todo el proceso penal —véase el Acta de Entrevista Única-C. U. R. número 4371-2016, en que la menor fue sometida a cámara Gesell, folio 38; así como su declaración en juicio oral, folio 243—. En el mismo sentido, el acusado ha señalado que mantuvieron relaciones sexuales en circunstancias en que eran
enamorados.

Asimismo, es de precisar que, del documento nacional de identidad de la agraviada, se constata que nació el ocho de mayo de dos mil tres (folio 44), es decir, a la fecha de ocurrencia de los hechos la menor tenía más de trece años de edad.

Séptimo. Presentados así los hechos y la versión de la menor agraviada, la Sala Penal Liquidadora Transitoria del distrito de Ate, a través de la sentencia recurrida (folio 278), luego del análisis y valoración de los medios probatorios, concluyó que no existe controversia sobre lo siguiente:

7.1 El acusado y la menor de iniciales A. G. A. H. mantuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades. Esto se corrobora con el Certificado Médico Legal número 026393-IS, cuya conclusión es que la menor presenta desfloración antigua; así como con el Protocolo de Pericia Psicológica número 034061-2016-PSC, cuyo resultado es que la menor no presenta afectación emocional asociada a hechos materia de investigación (folio 32).

7.2 La edad cronológica de la menor al momento de los hechos: tenía trece años, cuatro meses y veinte días de edad contados a la fecha de ocurrido el último hecho —veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis—.

Octavo. En ese orden de ideas, la Sala Penal Superior delimitó como tema controvertido el determinar si el procesado tenía pleno conocimiento de la edad biológica de la menor o, en su caso, si habría incurrido en error de tipo. Al respecto, tuvo en consideración los siguientes elementos probatorios (folio 278):

8.1 Acta de entrevista única practicada a la menor de iniciales A. G. A. H., en cámara Gesell (folio 38), quien en un primer momento, ante la pregunta: “¿Sabía de tu edad?”, refiriéndose a si el encausado sabía de su edad, señaló: “No me acuerdo, pero, o sea, sí más o menos sí sabía”, para luego, ante la pregunta: “¿No te preguntó?”, indicar: “Sí, le dije trece, que voy a cumplir catorce”. No obstante, no precisó los detalles y circunstancias.

8.2 Declaración de la menor en el plenario. Ante la pregunta: “¿A través de qué medio te comunicabas con el procesado?”, indicó: “En esos tiempos yo tenía un celular y nos comunicábamos por WhatsApp y Facebook”. Ante la pregunta: “¿Tu perfil de Facebook es con el nombre de ‘AH Angélica’?”, respondió: “En esos tiempos sí”. Ante la pregunta: “¿En tu información de Facebook pusiste que tú naciste en el año dos mil?”, dijo: “Sí le puse así porque en esa fecha no aceptaban que no sean menores, por eso es que puse esa fecha”.

8.3 Declaración policial de la madre de la menor agraviada, Violeta Huaita Celedonio (folio 24), de la cual no se advierte información respecto a si informó al acusado sobre la edad de la menor.

[Continúa…]

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[1] Expediente número 1480-2006-AA/TC (caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador), del veintisiete de marzo de dos mil seis, fundamento 2.

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