Criterios para la conversión de pena efectiva impuesta a prestación de servicios a la comunidad [RN 607-2015, Lima Norte]

Al haberse impuesto una pena de corta duración, es viable convertir dicha sanción a jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en pro del fin resocializador de las sanciones.

Fundamento destacado: Sexto.- Cuando se imponen penas de corta de duración, como la que tenemos en el presente caso, el ordenamiento jurídico penal vigente establece como sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, la aplicación de penas limitativas de derechos, las mismas que contribuirán a la resocialización del imputado y, sobre todo, permitirán la prestación de servicios a favor del Estado como retribución por el daño causado con la comisión del delito. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera viable la conversión de la pena efectiva impuesta por prestación de servicios a la comunidad; ello en virtud a que la sanción es de corta duración y el delito quedó en grado de tentativa; por ende, no hubo mayor afectación al bien jurídico protegido, las condiciones personales del agente; y, principalmente, porque este tipo de penas tienen mayor utilidad resocializadora que una pena efectiva. Consiguientemente, la aplicación de esta nueva sanción se hará efectiva conforme con lo señalado en los siguientes párrafos.


Sumilla: Prestación de servicios a la comunidad. Al haberse impuesto una pena de corta duración, es viable convertir dicha sanción a jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en pro del fin resocializador de las sanciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 607-2015, LIMA NORTE

Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS

El informe oral y el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JOHN PAÚL BAZZA SORIA, contra lo sentencia conformada de fojas doscientos setenta y dos, del tres de febrero de dos mil quince. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

I. De los agravios formulados por el recurrente

Primero. El encausado Bazza Soria, en su recurso formalizado de fojas doscientos ochenta y ocho y doscientos noventa y cuatro, cuestionó el quantum punitivo en la sentencia recurrida; pues alegó que el Colegiado Superior no tomó en cuenta que no se causó daño físico al agraviado ni el arrepentimiento de su patrocinado; que el delito no fue consumado y, es más, no se apoderó de su MP3 y los veinte soles sustraídos es un monto ínfimo que ni siquiera se determinó si fue su defendido quien se apoderó de dicho dinero. Por tales razones solicitó se le varíe lo pena efectiva impuesta a uno de tipo condicional.

II. De la imputación fáctica

Segundo. En la acusación fiscal de fojas ciento cuarenta, se consignó que el veinte de abril de dos mil ocho (erróneamente anotado como dos mil ocho), aproximadamente a los dieciocho horas con treinta minutos, cuando Giancarlos Ignacio Rojas Apolinario transitaba por las inmediaciones de la avenida Habich, en el distrito de San Martín de Porres, fue interceptado por John Paúl Bazza  Soria y Félix Orlando Cuadros Álvez, uno de ellos lo inmovilizó por la espalda, mientras que el otro le rebuscó sus pertenencias y le sustrajo su billetera. Se menciona que ante los reclamos de un vecino de la zona, quien exigía que dejen de robarle al adolescente, los delincuentes se distrajeron, oportunidad que aprovechó el agraviado para recoger su MP3 y dirigirse a la vivienda del citado vecino. Ante tal actitud, los sujetos persiguieron a la víctima, pero al percatarse que se encontraba a buen recaudo, sustrajeron veinte soles de su billetera, objeto que luego arrojaron al piso; en esos momentos, circunstancialmente apareció un vehículo policial. El agraviado dio cuenta del incidente a los efectivos, por lo que luego de que se desplegara la búsqueda de los delincuentes, estos fueron intervenidos a una cuadra del lugar del suceso.

III. Análisis del caso concreto

Tercero. El ámbito del medio impugnatorio se delimita al quantum -cuatro años de pena privativa de libertad efectiva- de la sanción impuesta al encausado Bazza Soria, por lo que es necesario verificar si los integrantes de la Sala Penal de Vacaciones de Lima Norte tomaron en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos, así como las circunstancias específicas concurrentes del delito, las causales de disminución o incremento de punibilidad (eximentes imperfectas, tentativa o la complicidad secundaria) y las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz o conclusión anticipada del proceso) y las demás circunstancias alegadas por el recurrente en su recurso impugnatorio.

Cuarto. Ahora bien, la pena conminada para el delito [robo con las agravantes previstas en los incisos cuatro y siete, primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve, en concordancia con el artículo dieciséis, del Código Penal] materia de condena, tiene un rango no menor de doce ni mayor de veinte años, luego tenemos que la pretensión punitiva fiscal (fojas ciento cuarenta) corresponde a diez años.

Quinto. En el caso concreto, se aprecia que el encausado Bazza Soria, debidamente informado por el Tribunal de Instancia y con el asesoramiento de su defensa técnica, se sometió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral -ver sesión de audiencia de fojas doscientos sesenta y nueve, del tres de febrero de dos mil quince-, de conformidad con lo previsto en la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, por lo que la Sala Superior Penal rebajó la sanción punitiva solicitada por el representante del Ministerio Público y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.

Sexto. Cuando se imponen penas de corta de duración, como la que tenemos en el presente caso, el ordenamiento jurídico penal vigente establece como sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, la aplicación de penas limitativas de derechos, las mismas que contribuirán a la resocialización del imputado y, sobre todo, permitirán la prestación de servicios a favor del Estado como retribución por el daño causado con la comisión del delito. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera viable la conversión de la pena efectiva impuesta por prestación de servicios a la comunidad; ello en virtud a que la sanción es de corta duración y el delito quedó en grado de tentativa; por ende, no hubo mayor afectación al bien jurídico protegido, las condiciones personales del agente; y, principalmente, porque este tipo de penas tienen mayor utilidad resocializadora que una pena efectiva. Consiguientemente, la aplicación de esta nueva sanción se hará efectiva conforme con lo señalado en los siguientes párrafos.

3.1. Respecto a la pena de prestación de servicios a la comunidad

Séptimo. Esta pena limitativa de derechos fue diseñada para afectar la disposición del tiempo libre del condenado. Esto es, durante los fines de semana o en afros días de descanso el condenado deberá realizar trabajos o servicios gratuitos en beneficio de la comunidad, los cuales pueden realizarse en una entidad pública o privada sin fines de lucro que la autoridad competente decida. Al respecto, VALDIR SZNICK sostiene que a esta modalidad punitiva se le ha atribuido una alta potencialidad resocializadora y una escasa incidencia estigmatizadora[1].

Octavo. El artículo treinta y cuatro, del Código Penal de mil novecientos noventa y dos[2], regula la pena de prestación de servicios a la comunidad. Esta disposición precisa que esa clase de pena obliga al condenado a realizar trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos u otras instituciones de servicio social. Asimismo, este dispositivo precisa que la asignación de los trabajos comunitarios debe adecuarse, en lo posible, a las aptitudes personales del condenado, para asegurar un rendimiento idóneo y eficiente en el cumplimiento de la labor encomendada. Por consiguiente, se debería tomar en cuenta el nivel técnico, la edad, sexo, capacidad física, entre otros aspectos. Siendo así, la prestación de servicios a la comunidad puede comprender la asignación de labores manuales, intelectuales o artísticas.

3.2. De la conversión de la pena privativa de libertad

Noveno. A efectos de convertir una pena privativa de libertad efectiva en prestación de servicios a la comunidad, el artículo cincuenta y dos, del Código Penal, establece que en los casos de improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, a razón de siete días de privación de la libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad. En concordancia con ello, la legislación sustantiva también establece que en caso de incumplimiento injustificado de la pena alternativa convertida, el juez puede revocar la conversión, previo apercibimiento judicial y se ejecutará la pena privativa fijada en la sentencia con el respectivo descuento (cfr. artículo cincuenta y tres del Código Penal).

Décimo. A partir de lo expuesto, se tiene que, en el caso concreto, los cuatro años de pena privativa de libertad impuestos equivalen a doscientas ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Ahora bien, conforme se señala en la parte resolutiva de la sentencia, el imputado cumple con la pena privativa de libertad desde el dos de febrero de dos mil quince; por lo que a la fecha de emisión de la presente ejecutoria ha transcurrido un año con tres meses y tres días, lo que equivale a sesenta y seis jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Que al efectuar el descuento correspondiente del total de jornadas convertidas, el condenado tiene pendiente por cumplir ciento cuarenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Por lo que esta cantidad de jornadas deberá cumplirlas en la Unidad Beneficiaria que señale el juez competente en el marco de la ejecución de la sentencia, de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo seis y, en lo que fuera pertinente, del Decreto Legislativo mil ciento noventa y uno, publicado el veintidós de agosto de dos mil quince.

Décimo primero. De otro lado, se advierte que la fecha del suceso criminal narrado en la sentencia, es distinta a la fecha en que realmente sucedió el evento delictivo. Pues adviértase que el atestado (fojas dos), formalización de denuncia (fojas treinta y siete) y auto apertorio de instrucción se consigna como fecha del evento materia de proceso el veinticinco de junio de dos mil ocho. Incluso, en un dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Penal (fojas ciento treinta y tres), se consideró esta fecha. Sin embargo, cuando se devolvió el expediente al representante para que emita acusación fiscal (fojas ciento cuarenta), es que cambia la fecha de los hechos (veinte de abril de dos mil nueve) y a partir de ahí se cometió este error en reiteradas actuaciones. Por tal motivo, al ser solo un error material que no altera el fondo del asunto, corresponde aclarar tal deficiencia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas doscientos setenta y dos, del tres de febrero de dos mil quince; en el extremo que al condenar a John Paúl Bazza  soria como responsable del delito contra el patrimonio-tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Giancarlos Ignacio Rojas Apolinario, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; reformándola: la CONVIRTIERON a doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad; la misma que con el descuento de carcelería que purga desde el dos de febrero de dos mil quince, le restan ciento cincuenta y siete jornadas por cumplir, la que será ejecutada, bajo apercibimiento de ley, por el juez competente, en el marco de la ejecución de sentencia, DISPUSIERON la inmediata libertad del citado encausado, siempre y cuando no pese mandato de detención vigente en su contra. ACLÁRESE la fecha de los hechos que se consigna en la sentencia, al cual corresponde el veinticinco de junio de dos mil ocho. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene, y es materia del recurso de nulidad. Y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO


[1] VALDIR SZNICK. «A pena de trabalho e suas características», en Justicia, N.° 130, 1985, p. 69.

[2] Modificado por el Decreto Legislativo N.° 1191, del 22 de agosto de 2015 (Disposición Complementaria Modificadora).

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