Que segundo cónyuge sea tercera de buena fe no exime que juez analice buena fe del cónyuge bígamo [Casación 5478-2018, Tacna]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien las instancias de mérito han determinado, que la demanda debe ser declarada improcedente al no existir interés para obrar, por mandato legal del artículo 284 del Código Civil, al no haberse acreditado la mala fe de Juana Sebastiana Palza Velarde en la celebración del segundo matrimonio, se aprecia incoherencia entre lo pedido y lo resuelto por las instancias de mérito, puesto que, para dar respuesta al proceso traído en autos, en primer término debe resolverse la causal demandada, esto es, la contenida en el artículo 274 inciso 3 del Código Civil, y es en virtud a ello que debe girar el debate procesal. En ese sentido, las instancias de mérito deben realizar un análisis de los medios probatorios obrantes en autos a fin de determinar si al celebrarse el matrimonio entre Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde, el primero se encontraba impedido por estar casado. Para ello, es importante realizar un exhaustivo análisis de lo resuelto y expuesto en las sentencias expedidas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta recaído en el Expediente número 651-2008, así como sus efectos, atendiendo a que la finalidad de tal proceso es que se repongan las cosas al estado que corresponda.

Sexto.- Que, finalizado el análisis expuesto anteriormente, corresponderá pronunciarse respecto al artículo 284 del Código Civil[3] , esto es, si el matrimonio fuera invalidado, deberá analizarse por un lado, si Elmer Potereyco Miranda actuó de buena o mala fe al contraer segundas nupcias con Juana Sebastiana Palza Velarde. Y por otro, también deberá analizarse la buena o mala fe de Juana Sebastiana Palza Velarde en la celebración del matrimonio a efectos de establecer si las segundas nupcias producirán o no efectos civiles y respecto de quién, situaciones que las instancias de mérito no han analizado, han obviado dicho análisis respecto de Elmer Potereyco Miranda, situación que es trascendental para la litis.

Sétimo.- Que, a mayor abundamiento, se debe anotar que, tanto la Sala Superior, como el juez de la causa, han declarado que no existe interés para obrar de la demandante, esto es, en formalidad se trataría de un fallo inhibitorio, sin embargo, incongruentemente se aprecia que han ingresado al análisis de algunos medios probatorios pero evitando adoptar una decisión de fondo en la litis, situación que atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


Sumilla: Nulidad de Matrimonio: Si el matrimonio fuera invalidado, deberá analizarse si ambos contrayentes actuaron con buena o mala fe en la celebración del matrimonio a efectos de establecer si las segundas nupcias producirán o no efectos civiles y respecto de quién.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia

Casación N° 5478-2018
Tacna

Nulidad de Matrimonio

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: con los expedientes acompañados; vista la causa número 5478- 2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de nulidad de acto jurídico la demandante Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas doscientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho obrante a fojas doscientos treinta y uno, que resolvió: confirmar la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que obra de fojas ciento treinta y seis, que declara que el matrimonio contraído por Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde, celebrado el siete de setiembre de dos mil dos ante la Municipalidad Provincial de Tacna mantiene todos sus efectos civiles, de conformidad con el artículo 284 del Código Civil, por tanto improcedente la demanda interpuesta por Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco, sobre nulidad de matrimonio.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El seis de setiembre de dos mil dieciséis, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y dos, Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco interpuso demanda de nulidad del matrimonio Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde; argumentando que:

– Con fecha dieciocho de enero de mil novecientos setenta y cinco contrajo matrimonio civil con Elmer Potereyco Miranda por ante la Municipalidad Distrital de Pocollay. Producto del matrimonio han procreado cuatro hijos, todos mayores de edad.
– Ahora bien, ocurre que con fecha siete de setiembre de dos mil dos, su cónyuge Elmer Potereyco Miranda (bígamo) contrae matrimonio civil con doña Juana Sebastiana Palza Velarde, por ante la Municipalidad Provincial de Tacna. Dicha unión matrimonial es nula porque a la celebración de la misma el bígamo era casado con la recurrente, había impedimento de contraer matrimonio.
– Por otro lado, su cónyuge y doña Juana Sebastiana Palza Velarde, han fallecido el cinco de octubre de dos mil siete.

2.2. Contestación de Demanda

El tres de enero de dos mil diecisiete, Vladimir Nicolay Potereyco Palza contestó la demanda (fojas noventa), argumentando que:

– Consta en el acta de matrimonio de la demandante que se inscribió con fecha cinco de agosto de dos mil dos la sentencia de divorcio mediante el cual se declara disuelto dicho vínculo matrimonial.
– Su padre Elmer Potereyco Miranda no es bígamo al momento de contraer matrimonio con su madre Juana Sebastiana Palza Velarde en la Municipalidad Provincial de Tacna, ya que se encontraba divorciado mediante sentencia y debidamente inscrita en el acta de matrimonio que la demandante exhibe como medio probatorio y contrariamente a lo que manifiesta la demandante, al momento de contraer matrimonio sus padres se encontraban libre de impedimento legal alguno.

2.3. Puntos Controvertidos

Mediante resolución número diez del seis de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento dieciséis) se fijó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar:

1) La nulidad del matrimonio de Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde, y se declare su disolución.
2) Si al momento de contraer matrimonio don Elmer Potereyco Miranda se encontraba impedido de contraer matrimonio.

[Continúa…]

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