¿Qué pasa con el menor de 12 años que infringe la norma penal? [Casación 3091-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo noveno.- Por lo que se debe considerar que el menor de catorce años, no se encuentra excluido del sistema de protección establecido por el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes así como del apartado 31 de la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, dicha norma hace un distingo de tratamiento respecto de los adolescentes mayores de catorce años, al de los adolescentes menores de esa edad, reservando a estos últimos medidas especiales de protección y a los primeros medidas socioeducativas. 

Vigésimo cuarto.- Pues, al no abrir investigación judicial por la infracción normativa a la ley penal atribuida al menor de doce años de edad por los hechos acaecidos en el presente proceso, importa una vulneración al principio de indelegabilidad de la función jurisdiccional atribuida por ley prevista por el artículo 53°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 139° numeral 2) de la Constitución Política del Perú. En virtud a dicho principio la jurisdicción atribuida a los jueces para el conocimiento de determinados casos en función a los criterios de competencia establecidas en la ley, no pueden ser objeto de transferencia, cesión o encargo, ya que obliga inexcusablemente a que dicha atribución sea ejercida directa y exclusivamente por el órgano jurisdiccional competente (…)


Sumilla: Al no abrir investigación judicial por la infracción normativa a la ley penal atribuida al menor de doce años de edad por los hechos acaecidos en el presente proceso, importa una vulneración al principio de indelegabilidad de la función jurisdiccional atribuida por ley prevista por el artículo 53, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 139° numeral 2) de la Constitución Política del Estado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3091-2017, LIMA

INFRACCIÓN A LA LEY PENAL

Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia de la presente fecha la causa número tres mil noventa y uno – dos mil diecisiete; con lo expuesto en el dictamen de la Fiscal Suprema y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución de vista, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la apelada que declaró no ha lugar a promover acción judicial para dictar medidas de protección solicitada por la representante del Ministerio Público al adolescente de iniciales C.S.I.O.B (12 años) por presunta Infracción a la Ley Penal contra la Libertad Sexual – Violación a la Libertad Sexual – Actos contra el pudor de menores de catorce años en agravio del menor de iniciales P.S.B.R. (07 años).

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: La infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, 133, 184 y 242 del Código de los Niños y Adolescentes, así como el 53 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo que: A) La Sala Superior pese a que en el quinto considerando de la recurrida reconoce que ha solicitado la apertura del proceso a fin de que se apliquen medidas de protección a favor del menor de iniciales C.S.I.O.B., en el octavo considerando erróneamente considera que tales medidas de protección deben ser aplicadas por el organismo del ente rector, esto es, por la Dirección de Investigación Tutelar del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. En consecuencia, se estaría desconociendo la competencia del Juzgado de Familia en temas de infracción a la ley penal, que se encuentra en los artículos 133 del Código de los Niños y Adolescentes y 53 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) Si bien los menores de catorce años son inimputables y, por consiguiente, no responden penalmente, sin embargo, debe investigarse si cometieron o no la infracción a la ley penal que se les atribuye, lo cual es de competencia del Juzgado de Familia en infracciones a la ley penal, conforme al artículo 53 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; C) Solo el “Juez Especializado” determinará a través del procedimiento correspondiente si un menor de catorce años cometió una infracción a la ley penal, como autor o como participe de un hecho punible tipificado como delito o falta, y de ser así dispondrá las medidas de protección más favorables al niño, caso contrario, si no se llegara a determinar la comisión de una infracción a la ley penal de parte del menor de catorce años, no cabría aplicar medida alguna.

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III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Habiéndose declarado la procedente el recurso de casación, por la infracción normativa procesal, corresponde a este Supremo Tribunal, verificar si el razonamiento sobre el cual descansa el fallo adoptado, se ha efectuadorespetando los lineamientos del debido proceso, previsto por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

SEGUNDO.- La Convención sobre los Derechos del Niño, es un tratado internacional que reconoce los derechos humanos de los niños, definidos como personas menores de dieciocho años. Asimismo, establece en forma de ley internacional que los Estados Partes deben asegurar que todos los niños -sin ningún tipo de discriminación- se beneficien de una serie de medidas especiales de protección y asistencia; tengan acceso a servicios como la educación y la atención de la salud; puedan desarrollar plenamente sus personalidades,
habilidades y talentos; crezcan en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y reciban información sobre la manera en que pueden alcanzar sus derechos y participar en el proceso de una forma accesible y activa.

TERCERO.- Al haber aceptado el cumplimiento de las normas de la Convención, los gobiernos están obligados a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de la Convención; a convertir estas normas en una realidad para los niños; y a abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir o conculcar el disfrute de estos derechos. Los gobiernos están también obligados a presentar informes periódicos ante un comité de expertos independientes sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento de todos los derechos.

CUARTO.- En ese sentido, nuestro ordenamiento legal en el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes regula que: se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad, la Convención sobre Derechos del Niño y Adolescente, define a los niños como personas menores de dieciocho años en general, debemos entender el término de niños, según los parámetros establecidos por nuestra legislación interna. Esto en cumplimiento de la Cuarta Regla de Beijing, la cual obliga a los Estados Partes a establecer una edad mínima que no sea demasiado temprana para los menores acusados de haber cometido una infracción penal[1]

QUINTO.- La delimitación de la edad mínima y máxima para que los menores puedan ser considerados sujetos imputables, de hechos penales -delitos y faltases un asunto que genera debate[2]. En ese sentido es imprescindible precisar la diferencia entre el grupo de menores infractores en su calidad de niños del de los adolescentes.

SEXTO.- Al menor de edad que tiene menos de catorce años y ha cometido alguna acción que atente contra las normas penales según la legislación de los niños y adolescentes, le corresponde se le disponga medidas socio protectoras. En tanto el adolescente susceptible de cometer una infracción a la ley penal, es aquel cuya edad supera los catorce años hasta antes de cumplir los dieciocho años de edad. Es decir, se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.

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SÉPTIMO.- Gracias a la influencia de esta doctrina en nuestra legislación nacional podemos encontrar que los derechos de los niños y adolescentes se encuentran garantizados y reconocidos, teniendo como base fundamental el principio del interés superior del niño previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Es por ello que, para una correcta aplicación de dicho principio, se debe analizar la situación actual del menor durante un conflicto, para lo cual, es importante determinar cuáles son los derechos que estarían siendo vulnerados y de esta manera regular la mayor cantidad de sus derechos.

OCTAVO.- El carácter protector y garantizador del cumplimiento de los derechos humanos que rige como finalidad esencial, no puede ser llevado a cabo si las medidas implementadas a tales efectos no se ocupan de contemplar todos los problemas que atañen a la situación de la infancia y adolescencia y correlativamente los remedios instaurados deben abarcar la actividad de todos los operadores -Estado, sociedad y familia- implicados en esta tarea. Consecuentemente es preciso señalar que la Convención, señala medidas administrativas o de otras índoles, entendiéndose por estas últimas a las emanadas por el Poder Judicial y demás órganos legitimados en la espera de la competencia que le ha sido asignada. A ello cabe agregar que las directrices de Riad, apuntan al establecimiento de criterios y estrategias nacionales, regionales e interregionales para prevenir la delincuencia juvenil. Pues, ante la necesidad de que los Estados establezcan programas preventivos centrados en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia, deberán aplicar la política progresista de la prevención de la delincuencia y elaborar las medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño, por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás debiendo incluir: la creación de oportunidades, en particular educativas para atender las diversas necesidades de los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo, la formulación de las doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien[3]

NOVENO.- El Capítulo VII del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, denomina sanciones a las consecuencias jurídicas impuestas a los adolescentes que infringen la ley penal. En ese contexto, la medida socio educativa, viene a ser aquella en la que la finalidad esencial no es la de penar ni intimidar a los menores, así como tampoco la de reprobar socialmente la conducta de quien se encuentre en situación irregular porque fundamentalmente se trata de proteger jurídicamente al menor contra el medio ambiente que nocivamente influye en su comportamiento y contra las tendencias o inclinaciones perturbadoras de su normal desarrollo personal que motivan indudables desajustes a su conducta con los demás, por ello la finalidad esencial de estas medidas es el de prepararle eficazmente para la vida[4]

DÉCIMO.- El término sanción ayuda a entender que aun cuando los menores de edad se encuentren sometidos a una jurisdicción especializada, en realidad se trata de una responsabilidad penal, aunque atenuada respecto de los adultos, pero de la misma naturaleza. En este sentido, Ornosa Fernández sostiene que la exigencia de un proceso diferenciado respecto a los adultos “no es obstáculo para que el proceso de infracción a la ley penal deba considerarse de carácter penal, por su propia naturaleza y aplicación de los principios, derechos y garantías previstos en el ordenamiento jurídico[5]”.

DÉCIMO PRIMERO.- El principio educativo se expresa en el artículo 40.1° de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto expresa: “Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

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DÉCIMO SEGUNDO.- Hemos indicado que en principio, debido a que se trata de un sistema de responsabilidad penal especial, se debe considerar que las sanciones son la expresión del reproche jurídico a la conducta del adolescente en conflicto con la ley penal, empero, esta reacción social frente a sus actos ilícitos no debe ser solo el castigo, sino que principalmente procura reeducar o rehabilitar al infractor para cumplir un papel constructivo y productivo en la sociedad. Es claro entonces que las sanciones en el sistema penal juvenil poseen naturaleza jurídica “híbrida”, pues si bien tienen un aspecto sancionador, fundamentalmente asumen una finalidad pedagógica cuya intención es asegurar en todo momento la educación, reinserción y resocialización del adolescente en conflicto con la ley penal.

[Continúa…]

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[1] Regla 4.1 de las Reglas de Beijing. “En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual”.

[2] Ver fundamento 8 del Informe de Relatoría sobre Derechos de la Niñez de la Comisión Internacional de Derechos Humanos, que señala: no obstante, la Comisión observa como preocupación que algunos de estos proyectos implican una regresión respecto a los estándares internacionales sobre justicia juvenil. Por ejemplo la Comisión ha sido
informada sobre proyectos de reformas legislativas que postulan la supresión de garantías procesales para los niños en conflictos con la ley. La disminución de la edad mínima para la aplicación de la justicia juvenil, la disminución de la edad mínima para el ingreso al sistema penal ordinario para adultos y aumento de penas, así como otras medidas regresivas.
Tomado de la Tesis sobre el Sistema de Control de la Infracción Penal por parte del Adolecente en el Perú.Director de Investigación: Felipe Villavicencio Terreros. Integrantes Emily Cristina Borja Calderón, Milagros Cueva Tadeo, Rodrigo Grande Osorio, Magaly López Arenas, Martín Paredes Ríos, Jazmín Vallejo Vilca. Facultad de Derecho de la Universidad Particular San Martín de Porres.

[3] Cano Eleonora y Kawon Jéssica- comentarios al Artículo 19 Derechos del Niño. Todo niño tiene derechos a las medidas de protección que en su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Pág. 324-327. Convención de los Derechos del Niño Argentina file:///D:/Usuarios/pjudicial/Desktop/sss/proteccion%20menor.pdf.

[4] Hernández Alarcón Cristhian. Naturaleza Jurídica de la responsabilidad del adolescente. Disponible en pdf. En:<http://www.teleley.com/articulos/art_penal2110106.pdf.

[5] Tiffer, Carlos y Llobet, Javier. (1999). La sanción penal juvenil y sus alternativas en Costa Rica. Edisa, San José, Pág. 24.

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