Fundamento destacado: Décimo tercero. Sobre el contrato para obra determinada o servicio específico. Con respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, estos se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco (05) años, previsto en el artículo 74 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR.
Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo–2 . Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un período de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, solo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato 3. Para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para servicio específico, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72 y 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR.
Décimo cuarto. En síntesis, se coligeque, en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración limitada o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, pues, por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente. Si, por el contrario demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de este tipo de contratación
Sumilla. Las funciones que el accionante realizaba obedecen a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades. En mérito a ello, se reconoce que existe un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre el demandante y la entidad demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral 01503-2020, Cajamarca
MATERIA: Reconocimiento de contrato de trabajo y otro
Lima, catorce de junio de dos mil veintidós.
VISTA; la causa número mil quinientos tres, guion dos mil veinte, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cuatro) contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos veinte a doscientos treinta) que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el diecisiete de enero de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y siete) que declaró fundada la demanda; en el proceso iniciado por el demandante, José Mario Mosqueira Ilman, sobre reconocimiento de contrato de trabajo y otro.
CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno (fojas sesenta y dos a sesenta y seis del cuaderno de casación) se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por las causales de: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa a los artículos 63 y 72 del Decreto Supremo número 003-97-TR. Por consiguiente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión. Según escrito de demanda de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho (fojas uno a quince), con aclaración de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (fojas setenta y uno a setenta y dos), el actor solicita el reconocimiento de una relación laboral dentro del régimen de la actividad privada y a plazo indeterminado conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 desde el uno de enero de dos mil dieciséis, debido a la desnaturalización de los contratos modales, suscritos con su empleadora. Asimismo, demanda la reposición en su condición de obrero municipal en el puesto de trabajo desempeñado hasta el 31 de octubre de 2018, debido al carácter incausado del despido suscitado.
b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y siete) emitida por el Primer Juzgado Especializado Laboral de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se declaró fundada la demanda interpuesta por José Mario Mosqueira Ilman, contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca; en consecuencia, se reconoció que existe un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre el demandante y la entidad demandada, desde el uno de enero de dos mil dieciséis, bajo el régimen laboral de la actividad privada, conforme a lo dispuesto el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR concordante con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, dispuso que la entidad demandada cumpla con la inclusión al libro de planillas del recurrente, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo número 001-98-TR; ordenó que el representante de la demandada, cumpla con reponer al demandante dentro del plazo de cinco días hábiles, en el cargo de obrero que venía desempeñando hasta la fecha de su cese laboral, o a un cargo análogo de igual categoría, sujeta a un contrato a plazo indeterminado, bajo el régimen de la actividad privada; y, fijó los costos procesales en el monto de mil quinientos con 00/100 soles (S/ 1500.00), sin intereses legales, costas procesales ni multas.
c) Sentencia de segunda instancia: Mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos veinte a doscientos treinta), el Colegiado resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que resuelve declarar fundada la demanda, bajo similares fundamentos.
Segundo. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Como se observa, se denuncian infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Cuarto. La causal procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La norma en mención establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Quinto. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos precisar que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho al debido proceso tenemos a los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Sexto. Sobre el derecho a una resolución debidamente motivada, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia, en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Igualmente, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Séptimo. Solución al caso concreto A fin de emitir pronunciamiento sobre la causal procedente, es preciso tener en cuenta que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión de la Sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué se reconoció que existe un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes, bajo el régimen laboral de la actividad privada, concordante con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, la inclusión del actor en el libro de planillas y se dispuso la reposición del actor en el cargo de obrero que venía desempeñando; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos fácticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de oficio solo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta.
Octavo. En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente.
Noveno. Causal de orden sustantivo Al haberse resuelto la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento con respecto a la causal de orden sustantivo. La causal material declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los artículos 63 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. La norma en mención establece lo siguiente: Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
Décimo. Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad En nuestro sistema laboral podemos advertir que la legislación ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, previendo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número 003- 97-TR. Frente a dicha presunción, se ha previsto también la celebración de los contratos sujetos a modalidad, constituyendo una excepción a la presunción de contratación laboral indefinida. A partir de ello, podemos considerar que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empleadora, o cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, con excepción de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, pues dada su naturaleza pueden ser de carácter permanente.
Décimo primero. Entre las características más relevantes que podemos hallar entre los contratos a plazo sujetos a modalidad, debemos señalar las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1 .
Décimo segundo. Además, se debe precisar que la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñe en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003- 97-TR.
Décimo tercero. Sobre el contrato para obra determinada o servicio específico Con respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, estos se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco (05) años, previsto en el artículo 74 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo–2 . Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un período de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, solo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato 3. Para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para servicio específico, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72 y 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR.
[Continúa …]