Sumilla: La caución económica.- La caución económica es la medida restrictiva que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales del imputado, y será devuelta una vez culminado el proceso. Su monto se determina en función de la naturaleza del delito y deberá ser suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas, en atención a su capacidad económica y la gravedad del daño. Deberá ser una cantidad que le resulte significativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 125-2022, UCAYALI
Lima, ocho de agosto de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los investigados Noé Pantigoso Medrano y John Hilbert Chahuara Ñaupa, así como por el representante del Ministerio Público —Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios—, contra la resolución expedida el cuatro de abril dos mil veintidós por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y dictó la medida coercitiva de comparecencia restrictiva contra Noé Pantigoso Medrano, John Hilbert Chahuara Ñaupa y Henry Ramírez Tuanama por el plazo de veinticuatro meses y entre las reglas de conducta impuso a cada uno el pago de una caución económica por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos soles), en el proceso penal en etapa de investigación preparatoria que se sigue contra los citados investigados por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho activo específico —artículo 398 del Código Penal— (alternativamente, cohecho activo genérico) y del delito contra la tranquilidad pública-organización criminal —artículo 317 del Código Penal— (subsidiariamente, banda criminal), en agravio del Estado; con los actuados adjuntos y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales. Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. En el presente caso, mediante disposición fiscal se dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de los investigados Henry Ramírez Tuanama, Noé Pantigoso Medrano, John Hilbert Chahuara Ñaupa y otros por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho activo específico —artículo 398 del Código Penal— (alternativamente, cohecho activo genérico) y del delito contra la tranquilidad pública-organización criminal —artículo 317 del Código Penal— (subsidiariamente, banda criminal), en agravio del Estado.
1.2. En ese contexto, el diez de febrero de dos mil veintidós la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios presentó ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali el requerimiento de comparecencia restrictiva contra los citados investigados Henry Ramírez Tuanama, Noé Pantigoso Medrano y John Hilbert Chahuara Ñaupa por el plazo de treinta y seis meses, así como el pago de una caución económica por el monto de S/ 20,000.00 (veinte mil soles) a cada uno.
1.3. En tal sentido, luego de la audiencia respectiva, a fin de atender dicho requerimiento fiscal, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali emitió la resolución del cuatro de abril dos mil veintidós, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal. Entonces, dictó la medida coercitiva de comparecencia restrictiva contra Noé Pantigoso Medrano, John Hilbert Chahuara Ñaupa y Henry Ramírez Tuanama por el plazo de veinticuatro meses y entre las reglas de conducta impuso a cada uno el pago de una caución económica por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos soles).
1.4. En desacuerdo con la citada decisión judicial, los investigados Noé Pantigoso Medrano y John Hilbert Chahuara Ñaupa, así como el representante del Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación, por lo que se elevaron los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
1.5. En tal sentido, una vez recibidos los actuados, se corrió traslado a las partes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), con decreto del pasado tres de agosto, se fijó fecha de vista de causa para el ocho de agosto de dos mil veintidós.
[Continúa …]
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