Fundamento destacado: TERCERO. Que al encausado Guerra Morales se le dictó mandato de prisión preventiva [auto de fojas treinta y siete, de diecinueve de agosto de dos mil seis] y recién fue capturado el veintiocho de julio de dos mil dieciocho [oficio de fojas trescientos setenta y dos], no sin antes haber sido declarado reo ausente [auto de fojas ciento sesenta y dos, de veintisiete de julio de dos mil siete].
∞ En su única declaración, en el plenario, se sometió a la conformidad procesal, pese a que en un primer momento protestó inocencia [véase: actas de audiencia de fojas cuatrocientos tres y cuatrocientos cinco].
∞ Siendo así, no es de recibo, primero, invocar inocencia pues se conformó con los cargos; y, segundo, afirmar la concurrencia de la regla por bonificación procesal de confesión sincera –en nada ayudó a simplificar la investigación y a la culminación más rápida y eficiente, en su conjunto, del proceso–.
Sumilla. Disminución de pena y de reparación civil infundada. Es verdad que el delito quedó en grado de tentativa – causa de disminución privilegiada de punibilidad–, que obliga a la imposición de una pena por debajo del mínimo legal, y que sometió a la conformidad procesal –lo que, de conformidad con el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, importa una disminución hasta un séptimo de la pena concreta–. Empero, si se tiene en cuenta que el delito cometido tiene prevista una pena mínima de diez años y en su comisión concurrieron tres circunstancias agravantes específicas, no es posible una pena final inferior a seis años de privación de libertad. De otro lado, la reparación civil impuesta no es desproporcionada en función al daño ocasionado y a las circunstancias del hecho –la pretensión defensiva del encausado no tiene siquiera un razonamiento específico sobre el particular–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 239-2019, Ica
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado LUIS ALBERTO GUERRA MORALES contra la sentencia conformada de fojas cuatrocientos ocho, de seis de setiembre de dos mil dieciocho, que condenándolo como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Ketty Yauricasa Salazar, Mónica Pilar Cucho Bellido y Grifo Estación “Tizón” le impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó en cuatrocientos cincuenta soles el monto que solidariamente pagará por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Guerra Morales en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos treinta, de catorce de setiembre de dos mil dieciocho, instó la disminución de la pena y de la reparación civil. Alegó que solo efectuó un servicio de taxi, lo que está corroborado por prueba testifical; que el delito quedó en grado de tentativa, se acogió tanto a la confesión sincera como a la conformidad procesal; que no tiene antecedentes y, antes de la captura, estaba trabajando; que la reparación civil es excesiva.
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal y la aquiescencia del imputado y su defensor, quedó fijado formalmente como hechos acreditados que el día dieciocho de agosto de dos mil seis, como a las veintidós horas con treinta y cinco minutos, cuando las agraviadas Yauricasa Salazar y Cucho Bellido trabajaban en el expendio de combustible en el grifo estación “Tizón”, ubicado en la segunda cuadra de la Avenida Fermín Tanguis, en la ciudad de Pisco – Ica, fueron asaltadas por los encausados Ayo Gonzáles y Tumay Manrique, quienes las intimidaron con un arma de fuego y se apoderaron de ciento noventa y seis soles con cincuenta centavos que tenía Yauricasa Salazar y de trescientos nueve soles con cincuenta céntimos que portaba Cucho Bellido.
Dichos encausados concertaron con el encausado recurrente Guerra Morales, el mismo que los trasladó en una mototaxi, los esperó por las inmediaciones del grifo y, luego de ejecutar el robo, los trasladaría en su huida. Empero, la policía advirtió el suceso delictivo y los persiguió, a mérito de lo cual capturó a los dos primeros, mientras que Guerra Morales se fugó dejando abandonado el vehículo menor.
TERCERO. Que al encausado Guerra Morales se le dictó mandato de prisión preventiva [auto de fojas treinta y siete, de diecinueve de agosto de dos mil seis] y recién fue capturado el veintiocho de julio de dos mil dieciocho [oficio de fojas trescientos setenta y dos], no sin antes haber sido declarado reo ausente [auto de fojas ciento sesenta y dos, de veintisiete de julio de dos mil siete].
∞ En su única declaración, en el plenario, se sometió a la conformidad procesal, pese a que en un primer momento protestó inocencia [véase: actas de audiencia de fojas cuatrocientos tres y cuatrocientos cinco].
∞ Siendo así, no es de recibo, primero, invocar inocencia pues se conformó con los cargos; y, segundo, afirmar la concurrencia de la regla por bonificación procesal de confesión sincera –en nada ayudó a simplificar la investigación y a la culminación más rápida y eficiente, en su conjunto, del proceso–.
CUARTO. Que es verdad que el delito quedó en grado de tentativa –causa de disminución privilegiada de punibilidad–, que obliga a la imposición de una pena por debajo del mínimo legal, y que el recurrente se sometió a la conformidad procesal –lo que, en aplicación del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, importa una disminución hasta un séptimo de la pena concreta–.
Empero, si se tiene en cuenta que el delito cometido tiene prevista una pena mínima de diez años y en su comisión concurrieron tres circunstancias agravantes específicas, no es posible una pena final inferior a seis años de privación de libertad. De otro lado, la reparación civil impuesta no es desproporcionada en función al daño ocasionado y a las circunstancias del hecho –la pretensión defensiva del encausado no tiene siquiera un razonamiento específico sobre el particular– .
∞ El recurso defensivo debe desestimarse.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas cuatrocientos ocho, de seis de setiembre de dos mil dieciocho, que condenando a LUIS ALBERTO GUERRA MORALES como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Ketty Yauricasa Salazar, Mónica Pilar Cucho Bellido y Grifo Estación “Tizón” le impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó en cuatrocientos cincuenta soles el monto que solidariamente pagará por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA