Que demandado en proceso de prescripción adquisitiva omita contradecir alegatos del demandante puede apreciarse como reconocimiento de veracidad [Exp. 00531-2018-0]

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Fundamento destacado: 6.6.- Asimismo, con respecto a la demandada Agrícola Tercer Mundo S.A. al contestar la demanda a fojas doscientos uno, si bien se limitan a negar la prueba con la cual la demandante pretende acreditar la posesión fáctica del predio sub Litis, sin embargo, no alegan ni dicen nada sobre si ellos, Agrícola Tercer Mundo S.A. está en posesión del predio sub Litis. Al respecto el artículo 442o del Código Procesal Civil señala:

“Al contestar el demandado debe:
Inciso 1.- Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;
Inciso 2.- Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; La negativa genérica se presenta cuando la parte se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple con el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurran a fundar sus alegaciones. Dicho de otro modo, omite dar las explicaciones del caso. Asimismo, cuando el Código Procesal Civil, hace referencia al “silencio”, se refiere a la omisión de la parte demandada de contradecir, y por lo tanto de ofrecer prueba, con respecto a determinada afirmación de hechos efectuada por el demandante. Es decir, el numeral en comento, le impone como carga al demandado una conducta activa en su escrito de contestación de demanda, siendo que el comportamiento contrario, puede ser apreciado por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados por el demandante. En el presente caso se tiene que mientras el demandante en su escrito de demanda ha afirmado estar en posesión del predio sub Litis y ofrecido prueba al respecto, sin embargo, la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda que obra a fojas 201, no solo no ha negado (ha guardado silencio) sobre dicha afirmación, sino que tampoco ha ofrecido prueba alguna tendiente a contradecir dicha afirmación, es decir, no ha probado ser posesionaria del predio sub Litis con exclusión de la demandante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL 

EXPEDIENTE N° : 00531-2018-0-0801-JR-CI-02

DEMANDANTE : ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE LOS SERVIDORES DEL SECTOR AGRARIO CAÑETE (LISTADO ASOCIADOS FOJAS 273 LITISCONSORTE)

DEMANDADO : AGRÍCOLA TERCER MUNDO S.A. ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL MERCADILLO DE SAN VICENTE DE CAÑETE (LITISCONSORTE)

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NUMERO SEIS

Cañete, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.-

VISTOS; en audiencia pública. Viene en grado de apelación la resolución número treinta y siete, emitida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que obra de fojas quinientos noventa, que Falla declarando:

1.- INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA SERVIDORES DEL SECTOR AGRARIO CAÑETE, en contra del AGRÍCOLA TERCER
MUNDO S.A.A, y LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO – ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL MERCADILLO DE SAN VICENTE DE CAÑETE. DISPONGO que una vez consentida la presente se devuelvan los anexos a la parte interesada. Sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

De la lectura de la resolución número treinta y siete, emitida por el Juez del Segundo
Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete se sustenta en que en el caso de autos, la asociación accionante alega poseer el predio materia de litis, por lo que corresponderá analizar y valorar aquellos medios probatorios que acrediten la posesión
efectiva por la accionante. En ese orden de ideas tenemos que la demandante ha presentado como medios de prueba los siguientes; i) Resolución de Alcaldía Nro. 394-92-AL, de fecha 28 de diciembre de 1992 expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete; medio probatorio que no permite corroborar la fecha de ingreso de la posesión de la accionante ni los actos posesorios que pudiese haber efectuado la demandante respecto al predio cuya prescripción  adquisitiva se pretende; ii) Copia de la Resolución Directoral Nro. 029-96-DIDL-MPC, de fecha 13 de setiembre de 1996 expedido por la Municipalidad Provincial de Cañete obrante a folios 6, la misma que a la aprobación de estudios preliminares de Habilitación Urbana para uso de Vivienda de la zona en la urbanización los Cipreses; sin embargo, con dicha documental tampoco podría determinarse si a dicha fecha existía posesión por parte de la demandante a través de los asociados respecto al área total del predio cuya prescripción se pretende; iii) Con relación a la Resolución Ministerial Nro. 138-87-VC-5600 de fecha 27 de marzo de 1987 expedido por el Ministerio de Vivienda y Construcción (obrante a folios 7 a 8), la misma resuelve adjudicar a la Municipalidad Provincial de Cañete, el área de 27,000.00m2 que formo parte del predio denominado “San Agustín”, por lo que dicha documental tampoco permite determinar el tiempo de posesión de la accionante ni la fecha de ingreso al predio; iv) Copia de la carta Nro. 223-96-GG-EMPACSA de fecha 16 de abril de 1196 expedido por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A., obrante a folios 9 a 11, documental que informa al presidente de la Asociación de Vivienda Servidores del Sector Agrario – Cañete, sobre la aprobación de factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado, acreditándose con dicha documental las gestiones para la habilitación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, sin embargo, con dicha documental no se puede acreditar la existencia de una posesión ininterrumpida y ejercida por la accionante, por lo que dicha documental tampoco causa suficiente convicción en el suscrito respecto al tiempo de posesión y si esta ha sido de naturaleza continua; v) Asimismo, tenemos la Memoria Descriptiva de Lotización de la Asociación de Vivienda Servidores Sector Agrario Cañete sobre la ubicación los predios de dicha Asociación de los Lote de la Mz. J, J1 y K de la Urbanización los Cipreces del Distrito de San Vicente de Cañete, que fuera presentado a la Municipalidad Provincial de Cañete, documento que permite identificar el predio, sus límites, antecedentes y la propuesta de lotización; sin embargo con esta documental no se corrobora el tiempo efectivo de posesión de la asociación demandante, siendo además un documento presentado ante la Municipalidad Provincial de Cañete el 13 de setiembre del 1996; vi) Respecto, al Acta de Lanzamiento de fecha 24 de mayo del 2002 efectuada por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete recaída en el Exp. Nro. 2000-397 obrante a folios 29 a 35, con dicha documental se acredita la existencia de conflictos en torno a la posesión de la propiedad materia de prescripción adquisitiva, más no los actos de posesión como propietario que ha podido realizar la asociación accionante; viii) En cuanto al Certificado de Búsqueda Catastral de folios 45 a 46 y la Copia Literal de la partida N.° P03076615, con dichos medios probatorios no se logra acreditar la posesión efectiva alegada por la accionante; ix) En cuanto a la copia de la Resolución de Gerencia Nro. 879-2018-GODUR-MPC, de fecha 17 de octubre del 2018 expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete obrante a folios 148 y la copia de la Memoria Descriptiva del Plano de Lotización, de Habilitación Urbana y Plano Perimétrico debidamente visados por la Municipalidad Provincial de Cañete obrante a folios 149 a 153, dichos medios de prueba no permiten corroborar los actos de posesión de la demandante.

Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial realizada con fecha 24 de abril del 2019, en presencia del señor Juez, el señor Especialista legal, las partes procesales y peritos judiciales, se procedió a identificar el predio, preguntando al representante de la asociación si la asociación ocupa la posesión o ejerce la posesión en algún lote, refiriendo que no ocupa ninguna, y que esta asociación reúne a todos los asociados; siendo ello así, se puede concluir que son los posesionarios de los lotes quienes vienen ejerciendo su posesión como 3 propietarios (animus domini), mas no así la asociación demandante, que ha aceptado a través de su representante que no ejerce la posesión de ningún lote; razón por la cual, no existe certeza si los posesionarios son asociados o no de la demandante, pudiendo a la fecha ser terceros a quienes se transfirió la posesión, o personas que vengan ejerciendo su posesión sin título alguno, pues no existe medios probatorio alguno que corrobore que sean los asociados quienes vengan ejerciendo la posesión del predio materia de prescripción. Asimismo, en cuanto a las declaraciones de los testigos brindadas en la audiencia de pruebas, las mismas por si solas no logran generar convicción al suscrito en cuento a la posesión del predio materia de litis Por lo expuesto, la demandante no ha logrado acreditar la existencia una posesión directa a través de sus asociados respecto de cada uno de los lotes que componen el predio materia de litis tal como lo exige la normatividad civil, no concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, esto es la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez años o cinco años si existe justo título o buena fe.

[Continúa…]

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