Que copropietaria haya ejercido derecho de retracto no extingue copropiedad, pues no supone adjudicación de la totalidad del inmueble [Casación 3510-2012, Huaura]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, en cuanto a las denuncias de carácter material contenidas en los apartados A) y B) la participación de Palmenia Patricia Chumbes Nicho en el proceso de retracto debe entenderse como la ejecución de una facultad que le corresponde al copropietario; ello se desprende de una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 979 del Código Civil, concordante con lo dispuesto por el artículo 1599 inciso 1 del Código Civil. Cabe precisar que las instancias de mérito han establecido claramente que si bien es cierto la copropietaria Palmenia Patricia Chumbes Nicho se sustituyó como compradora en el proceso de retracto, ello no importa la adjudicación de la totalidad del inmueble sub litis a su favor, prevaleciendo la calidad de bien indiviso del mismo; además, que el retracto no extinguió los derechos sucesorios de los demandantes. En suma, debe quedar claro que la participación de Palmenia Patricia Chumbes Nicho en el proceso de retracto no puede modificar la calidad de bien indiviso del bien inmueble sub litis, cuya titularidad la ejerce aquella conjuntamente con los copropietarios demandantes. Siendo ello así era necesaria la manifestación de voluntad de todos los copropietarios para efectuar un acto de disposición del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 971 inciso 1 del Código Civil.


SUMILLA: “La intervención de un copropietario en el proceso de retracto debe entenderse como el ejercicio de una facultad que le corresponde; ello conforme a una recta interpretación se de lo dispuesto por el artículo 979 del Código Civil, concordante con lo dispuesto por el artículo 1599 inciso 1 del Código Civil. Las instancias de mérito han establecido claramente que si bien es cierto la copropietaria sustituyó como compradora en el proceso de retracto, ello no importa la adjudicación de la totalidad del inmueble sub litis a su favor, prevaleciendo la calidad de bien indiviso del mismo; además, que el retracto no extinguió los derechos sucesorios de los demandantes. En suma, debe quedar claro que la participación de la copropietaria en el proceso de retracto no puede modificar la calidad de bien indiviso del bien inmueble sub litis, cuya titularidad la ejercen aquella conjuntamente con los copropietarios demandantes”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3510-2012, HUAURA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintitrés de agosto de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto, de fojas ochocientos sesenta y nueve a ochocientos setenta y cuatro, por Teodoro Alcides Velásquez Ojeda y Rosalinda Ramírez de Velásquez, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta y cuatro a ochocientos cuarenta y ocho, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos veintitrés a setecientos veintinueve, de fecha doce de diciembre de dos mil once, que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Natalia Rosenda Chumbes Nicho y otros contra Palmenia Patricia Chumbes Nicho y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y siete a treinta y ocho, del presente cuadernillo, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. Los recurrentes denuncian: A) Conforme se desprende de la lectura del proceso de retracto, la retrayente (Palmenia Patricia Chumbes Nicho) al interponer su demanda lo hace a título personal y sin representación de terceros, lo que significa que al otorgársele la Escritura Pública de compra venta a su nombre la convierte en única propietaria del bien y como tal con facultad de disponer del mismo. En todo caso de haber existido copropiedad, ésta se habría extinguido por la causal establecida en el artículo 992 inciso 4 del Código Civil. B) Inaplicación del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado: la Sala no ha tomado en cuenta que el proceso de retracto terminó con sentencia judicial que constituye cosa juzgada. Al haberse inaplicado esta norma se ha dado una connotación jurídica distinta al título de propiedad de la codemandada Palmenia Patricia Chumbes Nicho, al no tenerse en cuenta que derivando su título de una sentencia judicial no puede entrar a valorarse si había buena fe cuando los recurrentes adquirieron mediante contrato de compra venta el inmueble sub judice. C) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil: la impugnada sostiene que “la compra venta cuestionada se ha celebrado cuando los herederos eran copropietarios”, aplicando erróneamente el artículo 971 inciso 1 del Código Civil, dado que la compra venta se efectuó con posterioridad a la fecha de sustitución de comprador a favor de Palmenia Patricia Chumbes Nicho, conforme fluye de la instrumental de fojas trece – treinta y nueve. D) Infracción del debido proceso: la impugnada asume como fundamento de su decisión el escrito de contestación de la demanda efectuada por la codemandada Palmenia Patricia Chumbes Nicho, sin tener en cuenta que dicha contestación fue presentada en forma extemporánea y declarada rebelde.

[Continúa…]

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