Fundamentos destacados. Décimo.- En consecuencia, si el inmueble en posesión de los demandados que se pretende recuperar tiene por titular a la sociedad conyugal, conformada por Linda Elizabeth Cerna Angulo de García y Segundo Pedro García Angulo, es ésta la que debe plantear la demanda de desalojo por ocupación precaria, representada por cualquier de sus integrantes o cónyuges, como lo señala el artículo 65° del Código Procesal Civil.
Décimo primero.- Ello nos hace considerar la capacidad procesal, que se equipara a la capacidad de ejercicio; salvo excepciones como las establecidas en el artículo 46° del Código Civil. Recordemos que la capacidad procesal es la aptitud del sujeto del derecho para actuar por sí mismo o, mediante representante, en un proceso; de manera que, una persona natural en ejercicio de sus derechos civiles, como demandante o demandado, o en representación de otro sujeto de derecho (como el concebido, incapaces, personas jurídicas, los patrimonios autónomos, entre otros) puede estar en el proceso válidamente y realizar actos procesales válidos.
Décimo segundo.- Evidentemente, Linda Elizabeth Cerna Angulo de García al presentar demanda de desalojo a título personal y, no en representación de la sociedad conyugal que integra, carece de capacidad procesal. Y ello se puede controlar al inicio del proceso, durante el proceso al emitirse el auto de saneamiento y, al dictarse sentencia, pues la capacidad procesal es uno de los tres requisitos que genera una relación jurídica procesalmente válida.
Décimo sexto.- Ante lo expuesto y, “si bien el artículo 65° del Código Procesal Civil establece que los patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes si son demandantes, el partícipe debe expresar que interpone la acción en representación de los demás integrantes del patrimonio, sin mayor formalidad, y de ese modo facilitar que estos últimos sean citados e incorporados en el proceso”; en efecto, habiendo la demandante interpuesto la demanda de desalojo a título personal y, no en representación de la sociedad conyugal que conforma con su cónyuge; ello debe subsanarse, adoptándose las medidas pertinentes para continuar con el proceso de acuerdo a ley y, a fin de que las instancias de mérito emitan una resolución válida.
Sumilla: El patrimonio autónomo es un sujeto de derecho al que se le puede imputar derechos y obligaciones, compuesto de un número indeterminado de integrantes, con activos y pasivos para un fin determinado; como la “sociedad conyugal” a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal Civil, pero aquélla que tiene un régimen patrimonial de sociedad de gananciales, en concreto a los bienes comunes o patrimonio común y, en este sentido, también se debe considerar a la unión de hecho. La demandante al presentar demanda de desalojo a título personal y, no en representación de la sociedad conyugal que integra, carece de capacidad procesal y de legitimidad para obrar activa; en aplicación de los artículos 65° y 586° del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3490-2017, LA LIBERTAD
Lima, siete de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos noventa – dos mil diecisiete – La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas doscientos ochenta y siete, por Lucio Castillo Rodríguez abogado de Roger García Angulo, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de ese mismo año, obrante a fojas doscientos setenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos once, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó a los demandados cumplan con desocupar y entregar el inmueble ubicado en la Calle Abraham Valdelomar N° 314 (Manzana F-3, Lote 3-A) de la Urbanización Palermo, Distrito y Provincia de Trujillo y Departamento de La Libertad, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas dieciséis, subsanado a fojas veintisiete, invocando los dispositivos legales en los que ampara su petitorio y con los anexos de fojas uno a quince, Linda Elizabeth Cerna Angulo de García, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Roger García Angulo, su esposa e hijo, a fin de que desocupen y entreguen a la mencionada demandante el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Abraham Valdelomar N° 314 de la Urbanización Palermo, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, haciéndola extensiva al pago de las costas y costos del proceso; fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
– Sobre el derecho de propiedad afirma que, la demandante conjuntamente con su esposo Segundo Pedro García Angulo, son propietarios del inmueble ubicado en la Calle Abraham Valdelomar N° 314 de la Urbanización Palermo de la Ciudad de Trujillo, con un área de 723 m2 (setecientos veintitrés metros cuadrados), cuyo derecho de propiedad lo detenta desde el año mil novecientos setenta y seis. El predio está constituido por el Lote 3-A, Manzana F-3 de la Calle Abraham Valdelomar – Urbanización Palermo, hoy Calle Abraham Valdelomar N° 314 – Urbanización Palermo, Distrito y Provincia de Trujillo y, está inscrito en la partida N° 03089496 del Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad, cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes: Por el frente con la Calle Abraham Valdelomar, con 20 metros lineales; por la derecha entrando con la propiedad de Gumercindo Ávalos y con 34.60 metros lineales; por la izquierda entrando colinda con la propiedad de Guillermo Gonzáles con 37.75 metros lineales y, por el fondo con los inmuebles signados actualmente con los números 1350 – 1352 y 1354 – 1356 de la Avenida América del Sur y con 20.40 metros lineales.
– En cuanto a la precariedad, sostiene que el artículo 911º del Código Civil establece claramente que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido y, en el caso sub litis, la actora al querer tomar posesión de su propiedad, se encontró con férrea e indebida oposición de los demandados, quienes no cuentan con título alguno que justifique su permanencia en el inmueble de su propiedad, conforme se acredita con la copia certificada del Acta de Inspección Judicial realizada en el inmueble sub litis, en ella se consigna que el demandado Roger García Angulo manifestó que posee el inmueble por haber entregado dinero a Pedro García Angulo y, no justifica su posesión en mérito a ningún título, así también refiere que ocupa el inmueble con su esposa e hijo.
-Respecto de los derechos vulnerados alega que, a la fecha, la recurrente pese a ser la legítima propietaria del inmueble materia de litis, no puede ejercer efectivamente su derecho, que se encuentra plenamente amparado por nuestra Constitución Política del Estado; razón por la cual, acude al órgano jurisdiccional a fin de que sea éste quien restituya el inmueble sub litis, a su legítima propietaria; entre otros fundamentos de hecho y de derecho que allí expone y ofrece los medios probatorios correspondientes.
2. Contestación de la Demanda
Mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y seis, Roger García Angulo, Estela Victoria Saldaña Díaz y Reylly Roger García Saldaña, contestan la demanda, sosteniendo que:
– Es cierto que el inmueble ubicado en la Calle Abraham Valdelomar N° 314 de la Urbanización Palermo, actualmente figura inscrito en los Registros Públicos como propiedad de la demandante y su esposo, según se puede observar de la copia literal de dominio que ofrece la demandante como prueba de su demanda, en su Anexo 1-D; y que al respecto cumplen con precisar lo siguiente: a) El inmueble antes descrito, por acuerdo entre hermanos, esto es, Roger García Angulo (demandado) y Segundo Pedro García Angulo (esposo de la demandante), decidieron adquirirlo en un cincuenta por ciento para cada uno. b) Segundo Pedro García Angulo, conocía a los propietarios (Julio Campana Jimeno y esposa); por ende, tuvo conocimiento que el inmueble materia de autos estaba en venta, por lo que propuso al recurrente Roger García Angulo (con segundo año de Educación Primaria), la adquisición del inmueble pagando el precio en partes iguales para repartirse en la misma forma; la propuesta fue aceptada sin objeción alguna, en consideración al grado familiar que les une, acordando por iniciativa de Segundo Pedro García Angulo (Ingeniero Metalúrgico), se encargue de hacer todos los trámites necesarios y que incluso la titulación del inmueble salga a su nombre, para evitar trámites engorrosos y, luego de obtenerse la titulación e inscripción registral, Segundo Pedro García Angulo le otorgaría a su hermano la escritura pública correspondiente al cincuenta por ciento de las acciones y derechos del inmueble.
– Inmediatamente después de realizar el pago de la primera cuota, aproximadamente hace más de cuarenta años (mil novecientos setenta), el recurrente Roger García Angulo tomó posesión del inmueble en legítimo derecho a la propiedad del cincuenta por ciento de los derechos y acciones del inmueble; derecho que intuyen que su hermano pretende desconocer; ello advirtieron del simple hecho de que es la esposa de Segundo Pedro García Angulo y no él, quien plantea la demanda.
– Es falso que el demandado Roger García Angulo y los codemandados, conviviente e hijo, sean ocupantes precarios; pues Roger García Angulo es copropietario con la demandante y su esposo, y por esa razón es que Segundo Pedro García Angulo no es la persona que sale a juicio y, lo hace a través de su esposa como lo hizo anteriormente, cuando demandó por desalojo a su hijo Marco García Honorio (Expediente N° 3834-2009).
– Desde que Roger García Angulo tomó posesión del inmueble (hace cuarenta años), ni el esposo de la demandante ni ésta han estado en posesión del inmueble, ningún vecino los conoce; los demandados son conocidos con la calidad de propietarios. Que, desde que se adquirió el inmueble, Roger García Angulo instaló su taller de mecánica, trabajando en él de manera cotidiana en forma personal y posteriormente con su hijo Marco Antonio García Honorio, cuyo taller hoy registra a nombre de éste, el que sigue funcionando en el inmueble objeto de esta demanda, bajo la administración del demandado Roger García Angulo. Que, lo extraño es, que Segundo Pedro García Angulo, -luego de recibir de manos de Roger García Angulo, en el año mil novecientos noventa, la última cuota que le correspondía pagar y, con ésta cumplir con el pago del total del dinero equivalente al cincuenta por ciento del precio del inmueble (setecientos veintitrés metros cuadrados), le manifestó haber solicitado a los propietarios el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y, que luego de inscribirlo en los Registros Públicos le transferiría también con escritura pública sus acciones y derechos equivalente al cincuenta por ciento del inmueble; sin embargo, en los recaudos de su demanda obra la ficha registral de la que se advierte que, Segundo Pedro García Angulo y esposa, han prescrito el inmueble y no lo adquirieron vía compraventa; circunstancia que vislumbra que se apropió del dinero y no pagó a los propietarios.
– El demandado Roger García Angulo, de manera verbal y constante ha solicitado a su hermano Segundo Pedro García Angulo, la partición y división del inmueble con el otorgamiento de escritura pública correspondiente. Que, sin embargo, éste argumentando no tener tiempo por encontrarse trabajando por el sur del país y, por la confianza al ser hermanos, no hicieron la transferencia.
– Roger García Angulo en su calidad de copropietario del inmueble y en ejercicio de ese derecho real, al tomar posesión del inmueble instaló un taller de mecánica, actividad que lo desempeña en dicho lugar hasta la actualidad; además, ha venido alquilando parte del inmueble a varios mecánicos de diversas especialidades; lo que era de conocimiento de su copropietario, quien nunca reclamó nada. El contrato verbal de copropiedad fue celebrado cuando Segundo Pedro García Angulo era soltero, pero esa buena relación de copropietarios se quebró cuando la actual demandante, esposa de Segundo Pedro García Angulo, demandó sin éxito a título personal a Marco Antonio García Honorio (hijo de Roger García Angulo), por desalojo de este mismo inmueble.
– La demanda de desalojo incoada por Linda Elizabeth Cerna Angulo de García, aduciendo que son ocupantes precarios, no les ha sorprendido, puesto que existe contrato verbal entre Roger García Angulo y Segundo Pedro García Angulo, de adquisición de propiedad del inmueble materia de este proceso y bajo la forma de copropiedad. Que, no han recibido a la fecha, de parte de Segundo Pedro García Angulo, ningún tipo de comunicación verbal ni escrita que desconozca su relación de copropietarios, “de suerte que la demanda incoada por su esposa, puede ser ejercitada con el desconocimiento de dicha persona y siendo necesario su apersonamiento en autos”.
– Quien demanda es la esposa de Segundo Pedro García Angulo y no éste, existiendo un acuerdo verbal de que la propiedad es de los dos hermanos y que tendría que dividirse entre ellos.
– La demandada Estela Victoria Saldaña Díaz, desde que convive con el recurrente Roger García Angulo, lo ha hecho en el inmueble que se reclama, tiene conocimiento que su conviviente, aproximadamente desde el año mil novecientos setenta, posee el inmueble y, no conoce a Segundo Pedro García Angulo, ni a su esposa.
-El codemandado Reylly Roger García Saldaña, también vive en el inmueble reclamado desde el año mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad, año en que su madre se une en convivencia permanente en el domicilio de su padre.
-El codemandado Reylly Roger García Saldaña, tiene conocimiento que su padre Roger García Angulo es copropietario del inmueble con su tío Segundo Pedro García Angulo; sin embargo, la gente creía que su padre era el único propietario; por lo que, es de justicia que su tío le otorgue la escritura pública respectiva a su padre por el cincuenta por ciento de la propiedad que le corresponde.
3. Puntos Controvertidos
En el acta de la Audiencia Única de fecha ocho de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, se estableció como puntos controvertidos:
a) Determinar si la demandante Linda Elizabeth Cerna Angulo de García acreditó su condición de propietaria respecto del inmueble ubicado en la Calle Abraham Valdelomar N° 314 de la Urbanización Palermo, del Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.
b) Determinar si los demandados Roger García Angulo, Estela Victoria Saldaña Díaz y Reylly Roger García Saldaña, tienen la condición de ocupantes precarios del inmueble antes mencionado y, si como consecuencia de ello están en la obligación de desocupar y entregar el inmueble de la demandante Linda Elizabeth Cerna Angulo de García.
c) Determinar si el codemandado Roger García Angulo tiene la condición de copropietario respecto del inmueble sub litis, conjuntamente con Segundo Pedro García Angulo (esposo de la demandante), al haber decidido adquirir la propiedad del inmueble indicado en cincuenta por ciento para cada uno.
4. Sentencia de Primera Instancia
Tramitada la causa con arreglo a ley, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que los codemandados Roger García Angulo, Estela Victoria Saldaña Díaz y Reylly Roger García Saldaña, en el plazo de seis días de notificados con la presente sentencia, cumplan con desocupar y entregar a la demandante Linda Elizabeth Cerna Angulo de García, el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Abraham Valdelomar N° 314 (Manzana F-3, Lote 3-A) de la Urbanización Palermo, Distrito y Provincia de Trujillo y Departamento de La Libertad; tras considerar que:
– La accionante, Linda Elizabeth Cerna Angulo de García, prueba su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Manzana F-3, Lote 03-A, actualmente Calle Abraham Valdelomar N° 314 de la Urbanización Palermo, Distrito y Provincia de Trujillo y Departamento de La Libertad, con el mérito de la copia literal de dominio de la inscripción registral de la escritura pública de fecha quince de mayo del año dos mil seis, extendida por el Notario Público de Trujillo, Carlos Cieza Urrelo, en mérito al procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio y por haber sido declarada propietaria del referido bien inmueble, conjuntamente con su cónyuge Segundo Pedro García Angulo; derecho de propiedad que se encuentra debidamente inscrito en el Asiento C00001 del Registro de la Propiedad Inmueble y contenida en la partida electrónica N° 03089496, expedida por la Zona Registral N° V- Sede Trujillo- Oficina Registral de Trujillo, inserta de folios siete a folios nueve de autos y, por lo que dicha accionante ha acreditado su condición de copropietaria, así como su titularidad respecto del bien inmueble sub litis y legitimidad para obrar en el presente proceso, tal como lo exige el artículo 586º del Código Procesal Civil.
– El A quo concluye que los co-demandados Roger García Angulo, Estela Victoria Saldaña Díaz y Reylly Roger García Saldaña, al absolver el traslado de la demanda de desalojo por ocupación precaria han sostenido que es completamente falso que tengan la condición de ocupantes precarios respecto del bien inmueble sub litis, -toda vez que Roger García Angulo y su hermano Segundo Pedro García Angulo (esposo de la demandante) adquirieron el inmueble sub litis, luego de que éste le propusiera realizar la compraventa y la inscripción del inmueble a su nombre, para luego regularizar la titularidad del cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le correspondía, otorgando la escritura correspondiente-; pero, durante la secuela del proceso judicial, los demandados no han aportado medio probatorio alguno con el que acrediten de modo fehaciente e incontrovertible que el referido bien inmueble fue adquirido en copropiedad con Segundo Pedro García Angulo, mediante compraventa de sus anteriores propietarios y, haber aportado suma de dinero alguna para la compra de dicho bien inmueble.
– Está acreditado que la demandante y su cónyuge Segundo Pedro García Angulo adquirieron el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio notarial; mientras que los codemandados carecen de título para poseer el inmueble sub litis.
[Continúa…]
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