Fundamentos destacados: 22. Asimismo, se estableció que la proyección del derecho a la educación que se realiza sobre cada persona que la recibe “no puede quedar subordinada a eventuales conflictos o incidencias entre los participantes del proceso educativo (…), sino que debe estar por encima de ellos, a menos de que estos se encuentren indisolublemente ligados al comportamiento del educando y no sea posible otra fórmula distinta a la negativa del acceso a la matrícula, la sanción o, en su defecto, la separación. En tales circunstancias, es obvio que el Estado prioriza la defensa del educando por encima de cualquier otra situación” (cfr. STC Exp. 4646-2007-PA, fundamento 51).
31. Ahora bien, no obstante lo indicado, este Tribunal Constitucional considera que, a efectos del caso concreto, las emplazadas tomaron una decisión desproporcionada al suspender la matrícula del niño de iniciales J. A. L. A., lo cual resulta claramente contrario a su derecho a la educación y al respeto del interés superior del niño. En efecto, como fue señalado supra (fundamento 22), el ejercicio del derecho a la educación de J. A. L. A. no puede quedar subordinado a eventuales conflictos o incidencia entre los otros participantes del proceso educativo (en el caso de autos, el actor en su calidad de padre de familia y los emplazados), ni sujetos a la comisión de faltas o de presuntos delitos por parte de los padres, que sean ajenas al educando.
32. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presunta comisión de algún delito o falta por parte de los padres recién se encontraba en fase de investigación. Asimismo, que la posible necesidad de sancionar actos irregulares de los padres no puede recaer sin más en el niño, sino que debe dirigirse contra quienes han infringido las normas imperativas, o de no ser posible esto, la Administración debe ofrecer una solución constitucionalmente adecuada para el caso, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la educación de J. A. L. A. y el interés superior que le favorece.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02018-2015-PA/TC, CAJAMARCA
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal (Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobada en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016 y el fundamento de voto del magistrado Sardón Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erik Armando Lecca Vigil, en representación de su menor hijo de iniciales J. A. L. A. contra la resolución de fojas 198, de fecha 23 de mayo de 2014, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de febrero de 2013, don Erik Armando Lecca Vigil y otros, en representación de sus menores hijos, presentan demanda de amparo contra la I. E. Cristo Rey y contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca (UGEL Cajamarca), a fin de que se reponga el derecho a la educación de sus hijos y que, en consecuencia, se les permita matricularse en la referida institución educativa en el primer grado de primaria.
Sustentan su demanda en que se ha vulnerado el derecho a la educación de sus derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos, ya que, pese a haber escogido la referida institución como lugar en el que pretenden que sus hijos estudien, debido a normas de zonificación de la UGEL Cajamarca, no se les permite matricularles, por lo que se les suspendió.
Contestación de la demanda
Con fecha 5 de marzo de 2013, el procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca se apersona y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente pues, conforme a la Resolución Ministerial 516-2007-ED, se establecieron lineamientos para la materialización del proceso de zonificación educativa dirigido a las instituciones educativas y uno de los requisitos es acreditar mediante certificado domiciliario vivir dentro de la jurisdicción de la referida institución educativa; sin embargo, los padres no acreditaron ello, razón por la que se suspendió la matrícula de sus menores hijos.
Con fecha 6 de marzo de 2013, la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca se apersona y contesta la demanda. Solicita que sea desestimada debido a que no se ha afectado algún derecho constitucional, toda vez que lo realizado es un acto preventivo conforme a la Resolución Ministerial 431-2012-ED y a la Ley 28044, Ley General de Educación.
Sentencia de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 158), declaró fundada la demanda. Señaló que si bien existen límites al derecho a la educación, como el número de vacantes del que dispone la institución educativa y la prioridad de quienes por razones de ubicación geográfica tengan su domicilio dentro de la zona de influencia de la referida institución, aquello no se advierte del acta de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual se dispone la suspensión de las matrículas de los menores, por lo que se les ha violado el derecho a la educación.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de marca, mediante Resolución 8, de fecha 23 de mayo de 2014 (folio 198), declaró infundada la demanda, pues los demandantes han vulnerado normas educativas al tratar sujetarse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución Ministerial 5I6-2007-ED, además, dichas normas son razonables y justificadas si se considera la oferta y demanda educativa de la I. E. Cristo Rey, De otro lado, y debido a que los menores fueron matriculados y han continuado sus estudios al estimarse la medida cautelar solicitada, dicha situación debe mantenerse hasta la conclusión del año académico escolar a fin de no perjudicar su desarrollo educativo (segundo año de educación primaria).
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. Pese a que de autos no se acredita que el recurrente haya hecho uso de las vías previas pertinentes a fin de salvaguardar los derechos constitucionales invocados, se advierte que el uso de aquellas pudiera hacer que la probable afectación se torne en irreparable, tanto más si están involucrados derechos como la educación e interés superior del niño y adolescente, por lo que el presente caso es susceptible de dilucidarse a través del proceso de amparo.
Delimitación del asunto litigioso
2. En principio, se debe precisar que, si bien la demanda fue interpuesta por Erik Armando Lecca Vigil, Ruth Janeth Castañeda Salavarria, Alicia Ayay Chilon y Nancy Leonor Mendoza Peralta, por propio derecho y en representación de sus hijos, el recurso de agravio constitucional fue interpuesto por el primero de ellos, por lo que este Tribunal únicamente emitirá pronunciamiento respecto de Erik jArmando Lecca Vigil y su menor hijo, de iniciales J. A. L. A.
3. De otro lado, y conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicitó en su demanda que se reponga el derecho a la educación de su menor hijo y que, en consecuencia, se le permita matricularse en la I. E. Cristo Rey en el primer grado de educación primaria, en tanto que su matrícula fue suspendida por presunta falsificación del certificado domiciliario presentado a fin de cumplir con el requisito de encontrarse dentro de la jurisdicción de la referida institución educativa. Además, se debe considerar que los efectos de la medida cautelar estimada en ambas instancias o grados, y el paso del tiempo, han hecho que el menor se matriculara y continuara sus estudios de educación primaria.
4. En tal sentido, se debe analizar, primero, si las razones que sustentan la suspensión la matrícula son conformes a la Constitución y sí corresponde que el menor continúe con sus estudios en la I.E. Cristo Rey. A estos efectos, se analizará los tenidos del derecho a la educación y del criterio del interés superior del niño, los alcances del derecho de los padres a elegir un centro educativo para sus hijos, así como los deberes y el rol rector del Estado en materia educativa, para finalmente atender a si, en el caso concreto de autos, existió una lesión iusfundamental así como sus eventuales repercusiones.
El derecho a la educación y el libre desarrollo de la persona humana
5. Para este Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). Adicionalmente a lo expuesto, este Tribunal entiende que dicho contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado social y democrático de derecho (cfr. STC Exp. n.° 00091-2005- PA, fundamento 6, segundo párrafo).
6. El derecho a la educación es un derecho fundamental, así como un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, en la medida que permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades (cfr. STC Exp. n.° 00091-2005-PA, fundamento 6, primer párrafo). En similar sentido, puede afirmarse, además, que el derecho a la educación tiene, más que en otros derechos, un carácter binario, ya que no solo es un derecho fundamental subjetivo, sino también contiene mandatos de carácter objetivo.
7. En relación con la finalidad constitucional de la educación la Carta Fundamental señala expresamente que su propósito último debe ser “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13). A partir de esta finalidad de desarrollo integral de la persona, la Constitución prevé distintas disposiciones dirigidas a darle contenido y a precisar los deberes estatales vinculados con ella. Señala, en este sentido, que a través de la educación se “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte”, precisa que la educación “[p]repara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad” (artículo 14). Dispone, asimismo, que forma parte de su contenido indisponible la “formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos” (artículo 14), y que los educandos tienen derecho “a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico” (artículo 15). En suma, se prevé una educación orientada al desarrollo integral de los educandos, el cual no se basa solo en saberes académicos, sino en la formación plena y multidimensional de las personas, en los diversos ámbitos de su vida personal y comunitaria, con base en el respeto a los derechos y los bienes constitucionales, formación integral que vincula de manera fuerte al Estado. Este Tribunal ha señalado, en este sentido, que el derecho a la educación “presupone un proceso de transmisión del saber y la afirmación de valores que ayuden a la persona en su desarrollo integral y en la realización de sus proyectos de vida en comunidad” (STC Exp. n.° 04232-2004-PA, fundamento 10, párrafo 7).
8. En igual orden de ideas, tenemos que el artículo 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual el Perú es parte, establece asimismo que:
Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
9. En términos similares se pronuncia el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.2, que dispone lo siguiente:
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.
Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades a favor del mantenimiento de la paz.
10. Por otra parte, la educación, además de ser un derecho fundamental, y tal como lo ha dicho reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se configura asimismo como un servicio público, pues se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, la cual puede ser ejecutada por el propio poder público o por terceros bajo fiscalización estatal. En tanto servicio público, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, y de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, teniendo siempre, como premisa básica, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana (cfr. STC Exp. n.° 04232-2004-PA, fundamento).
11. Con base en lo anterior, este Tribunal ha precisado sobre los deberes estatales vinculados con el derecho a la educación y el servicio público educativo que:
Del reconocimiento constitucional de la educación, ya sea en su condición de derecho fundamental o como servicio público, se infieren obligaciones estatales de protección especial. Éstas pueden ser de regulación, fiscalización, promoción o resguardo del servicio que se brinda, y forman parte de un conjunto de obligaciones (…) que el Estado está llamado a ejecutar, porque la educación es el basamento de la formación del proyecto de vida de las personas y de la conformación de una sociedad democrática, solidaria y justa, que impulse el desarrollo soslenible del país, como enuncia el artículo 9° de la Ley N° 28044 (STC Exp. n.° 00011 -2013-AI, fundamento 73)
12. Sobre la base de lo anotado, es claro que el proceso educativo no se restringe a la sola actuación de las instituciones educativas o al involucramiento del entorno familiar, sino que es necesario que el Estado, a través de su aparato administrativo, suma un rol rector y tutelar dentro de dicho proceso, que va más allá de su contenido prestacional. En cuanto a este rol rector que le corresponde ejercer al Gobierno en materia educativa, entre otras disposiciones, la Constitución ha prescrito con claridad que:
Artículo 16.- (…) El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación (…)
13. De lo anterior se desprende, pues, que el Estado se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que el ejercicio adecuado y efectivo del derecho a la educación, orientado al fin constitucionalmente establecido. Incluso más, el carácter progresivo del derecho a la educación (cfr. Undécimo disposición final y Transitoria de la Constitución), como derecho fundamental de carácter social que es, debe ser necesariamente entendido en el marco del mandato constitucional que dispone explícitamente que “Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República”.
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14. Ahora bien, dos de las principales manifestaciones del derecho a la educación lo luyen el acceso y la permanencia en instituciones educativas. La primera de ellas contiene dos aristas: la cobertura de la educación y el acceso en sentido estricto. Esta última, que es la que interesa para el caso de autos, está vinculada con los criterios de admisibilidad requeridos por los centros educativos. Al respecto, en la STC Exp. n.° 4646-2007-PA se señaló:
Estos requisitos deben basarse en criterios que proscriban cualquier tipo de discriminación, ya sea por motivos económicos, ideológicos, de salud, religiosos, o de cualquier otra índole. Dicho de otra forma, los centros escolares, tanto públicos como privados, deben proscribir los criterios de admisión irrazonables o desproporcionados, pues afectan de manera directa el derecho de educación de los menores, al impedir de manera arbitraria que ejerciten el derecho a la educación. Cabe indicar, no obstante, que este tipo de actos afectan de igual manera el derecho fundamental de los padres a escoger el centro de educación que estimen pertinente [art. 13, 1er párrafo, de la Constitución] (STC Exp. n.°4646-2007-PA, fundamento 18)
15. Con respecto a la permanencia, esta supone lo siguiente:
[E]ste no pueda ser separado de la escuela por motivos desprovistos o reñidos con el principio de proporcionalidad. Esta situación implica tomar en cuenta una serie de elementos relacionados con la educación básica, tales como el interés superior del niño. De otro lado, ello no exime a que el estudiante esté obligado a cumplir con el régimen disciplinario de la escuela, ya que de lo contrario se podrán aplicar las sanciones preestablecidas por dicho reglamento, las que dependiendo de la gravedad del caso, podrán incluir la separación del alumno durante el periodo escolar. Caso contrario, la separación del menor del centro educativo en pleno periodo escolar, sin que medie una infracción extremadamente grave, implicaría una afectación desproporcionada, ya que el menor se vería seriamente perjudicado (STC Exp. n.° 4646-2007-PA, fundamento 19).
El derecho a la educación y el interés superior del niño y del adolescente
16. La niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritaria del Estado, y es de cara a ello que las políticas estatales deben dirigir sus esfuerzos. En efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha considerado al establecer que la Comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente.
17. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Resolución Legislativa 25278, establece en su artículo 3.1 lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente, en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
18. En similar sentido, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes prescribe que:
[T]oda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte e! Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
19. En suma, tanto la Constitución, las normas internacionales, como la norma legal de desarrollo, imponen al Estado la obligación de garantizar, en todo momento y a todo nivel, el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes frente a cualquier otro tipo de interés (Cfr, STC Exp. n.° 02132-2008-AA, fundamento 10; >TC Exp. n.° 2079-2009-HC, fundamento 13; STC Exp. n.° 02132-2008-AA, fundamento 10). En este sentido, los niños deben ser considerados en un lugar privilegiado, reconociendo su situación inicial de vulnerabilidad e indefensión.
20. Sin embargo, cabe precisar que la protección especial brindada a niños, niñas y adolescentes no significa, de alguna forma, que les pueda considerar como un mero objeto de protección, sino más bien como auténticos sujetos de derechos. En este sentido, la protección que se les brinda no debe basarse únicamente en su situación de debilidad o vulnerabilidad, y menos aun tenérseles por incapaces o “menores en situación irregular” (como lo sugiere la doctrina de la “minoridad” o de la “situación irregular”). Por el contrario, su protección parte de reconocerlas como personas y está encaminada a la construcción y al fortalecimiento progresivo de su autonomía, así como a la asunción de responsabilidades como futuro ciudadano (doctrina de la “protección integral”). De este modo, la protección especial a favor de niñas, niños y adolescentes está encaminada a fortalecer y permitir el despliegue de sus capacidades, así como a promover su bienestar, y jamás a su anulación o subordinación.
21. Con respecto al interés superior de los niños en el ámbito educativo, el Tribunal Constitucional estableció en la STC Exp. n.° 0052-2004-AA, en un caso en el que la madre de un menor de edad presentó una demanda de amparo contra el director de un Centro Educativo que se negaba a ratificar la matrícula del menor, que
El deber de educar a los hijos que se ha impuesto a los padres de familia conforme al artículo 13 de la Constitución, está en correlación con el derecho de los hijos de ser educados. No solo se trata de un deber de los padres para con sus hijos, sino también de un derecho -el de educación- que cabe oponer y exigir al Estado: “El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como a! buen trato psicológico y físico” (segundo párrafo del artículo 15 de la Constitución). Si la Constitución ha establecido que los padres tienen el deber de brindar educación a sus hijos, respecto del Estado ha declarado que este está en la obligación de proteger especialmente al niño y al adolescente (Art. 4). Naturalmente esta protección especial implica primeramente la obligación de permitirle ingresar a un centro educativo, así como que se adopten todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a impedir que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas (Art. 16). Evidentemente, se incumple ese deber especial, por ejemplo, cuando el Estado, a través de sus órganos y funcionarios competentes, niega a un menor la posibilidad de continuar sus estudios, sin existir motivos razonables para ello (STC Exp. n.° 0052-2004-AA, fundamento 3).
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22. Asimismo, se estableció que la proyección del derecho a la educación que se realiza sobre cada persona que la recibe “no puede quedar subordinada a eventuales conflictos o incidencias entre los participantes del proceso educativo (…), sino que debe estar por encima de ellos, a menos de que estos se encuentren indisolublemente ligados al comportamiento del educando y no sea posible otra fórmula distinta a la negativa del acceso a la matrícula, la sanción o, en su defecto, la separación. En tales circunstancias, es obvio que el Estado prioriza la defensa del educando por encima de cualquier otra situación” (cfr. STC Exp. n.° 4646-2007- PA, fundamento 51).
Derecho de los padres de elegir el centro educativo para sus hijos
24. Conforme al artículo 13 de la Constitución, “los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo”. Dicha disposición constitucional reconoce el directo-libertad de los padres de elegir el centro educativo para sus hijos así como el principio de participación en el proceso educativo.
Con respecto al derecho a escoger el centro de educación de los hijos, el artículo 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone, asimismo, que “los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. En el mismo sentido, el artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dispone :
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
25. Siendo así, el referido derecho-libertad de los padres implica la posibilidad de que estos puedan escoger el tipo de educación que consideren más conveniente para sus hijos, entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas o privadas, y dentro del marco de “las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza” tal como lo dispone el PIDESC. Al respecto, concurren pues a favor de los niños y niñas tanto el derecho de los padres a elegir el centro educativo y a participar del proceso educativo, como el deber del Estado de brindar una educación que asegure su formación integral, prestando satisfactoriamente el servicio público y ejerciendo su rol rector y tuitivo (conforme a lo señalado supra, en los fundamentos 11 a 13),
26. Por otra parte, con respecto a la participación de los padres en el proceso educativo, el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad se ha referido “a la atribución de los padres de familia de intervenir activamente en el desarrollo del proceso educativo de su prole. Ello equivale a fomentar la cooperación, opinión y cierto grado de injerencia en la relación escuela-educando, entre otras cuestiones” (STC Exp. n.° 4232-2004-PA, fundamento 12.d).
27. Ahora bien, la participación de los padres en el proceso educativo de sus hijos no implica que los padres puedan reemplazar al Estado en sus funciones y competencias constitucionales, sino más bien que aquellos coadyuvan a este, desde su posición privilegiada y propia de la esfera familiar, a alcanzar el objetivo constitucionalmente valioso que ambos tienen en común, y que se refiere al desarrollo integral de los educandos.
Análisis del caso concreto
28. Ahora bien, el recurrente manifiesta que eligió a la I. E. Cristo Rey para que su hijo estudie en ella, por ser la que más garantizaba su desarrollo integral. Sin embargo, la que, debido a normas emitidas por la UGEL Cajamarca sobre zonificación, afectó no solo el derecho a la educación de su hijo, sino también su derecho de elegir el centro educativo que más le convenga para el desarrollo integral de su prole. Por el lado de las emplazadas, estas han señalado que algunos padres presentaron certificados domiciliarios falsos emitidos por notarios y detectados por la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo con la finalidad de poder matricular a sus hijos en un ámbito territorial que no les corresponde, conforme a directivas del Ministerio de Educación que proponen criterios para acceder a instituciones educativas, razón por la cual procedió a la suspensión de las matrículas.
29. En autos consta que, en efecto, mediante el Acta de fecha 24 de enero de 2013 (folio 15), se acredita que, tanto el director de la UGEL Cajamarca como el de la I.E. Cristo Rey, entre otros, acordaron la suspensión de la matrícula de los menores cuyos padres estén involucrados en denuncias sobre adulteración de certificados domiciliarios. Entre dichos menores se encuentra el de iniciales J. A. L. A.
30. Al respecto, y como ya ha sido señalado, este Tribunal debe reiterar que al Estado, y más específicamente al Gobierno a través de la cartera y los órganos correspondientes, le corresponde desempeñar un rol rector en materia educativa. Este órgano colegiado incluso ha señalado, al respecto, que dicha la regulación establecida por el Estado en dicho marco, no puede ser trasgredida por los padres “so pretexto de sus preferencias, intereses o expectativas personales” (cfr. STC ¡Exp. n.° 03067-2013-AA, f. j. 4). En el sentido expuesto, el alegado derecho- libertad de los padres de elegir el centro educativo para sus hijos no puede entenderse como un derecho irrestricto, sino que este debe ejercerse atendiendo al marco de las funciones y el rol que constitucionalmente le toca desempeñar al Estado (cfr. artículo 13.1 del PIDESC y supra, fundamentos 24 y 25). Siendo así, es claro que la demanda no puede ser amparada cuando menos en el extremo relacionado con este derecho de los padres.
31. Ahora bien, no obstante lo indicado, este Tribunal Constitucional considera que, a efectos del caso concreto, las emplazadas tomaron una decisión desproporcionada al suspender la matrícula del niño de iniciales J. A. L. A., lo cual resulta claramente contrarío a su derecho a la educación y al respeto del interés superior del niño. En efecto, como fue señalado supra (fundamento 22), el ejercicio del derecho a la educación de J, A. L. A. no puede quedar subordinado a eventuales conflictos o incidencia entre los otros participantes del proceso educativo (en el caso de autos, el actor en su calidad de padre de familia y los emplazados), ni sujetos a la comisión de faltas o de presuntos delitos por parte de los padres, que sean ajenas al educando.
32. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presunta comisión de algún delito o falta por parte de los padres recién se encontraba en fase de investigación. Asimismo, que la posible necesidad de sancionar actos irregulares de los padres no puede recaer sin más en el niño, sino que debe dirigirse contra quienes han infringido las normas imperativas, o de no ser posible esto, la Administración debe ofrecer una solución constitucionalmente adecuada para el caso, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la educación de J. A. L. A. y el interés superior que le favorece.
33. La drástica determinación por parte de la institución educativa emplazada incluso contó con el aval de la UGEL, quien no respondió a su rol como representante del Estado en la defensa de los derechos fundamentales del niño afectado. En este sentido, queda claro que las emplazadas no cumplieron con el especial deber de protección del interés del niño, así como su derecho a la educación, por lo cual debe declararse fundada la demanda en este extremo.
34. Sin perjuicio de lo expuesto, y al existir la posible comisión de una falta o delito por paite del recurrente, en tanto que este no ha negado lo expresado por las emplazadas, su eventual responsabilidad deberá ser determinada a través de los procedimientos y procesos correspondientes, así como establecerse las sanciones a que hubiera lugar, de ser el caso.
35. Adicionalmente, cabe añadir que, debido a que la medida cautelar solicitada en el presente expediente fue estimada en ambas instancias o grados, se permitió la matrícula del menor en el primer grado de educación primaria el año 2013. De otro lado, y estando a que continuó sus estudios en la referida institución educativa, se debe disponer en el presente caso, que se le otorgue al recurrente la posibilidad de elegir si el menor continúe o no con sus estudios en la I. E. Cristo Rey y, para ello, se disponga que la emplazada I. E. Cristo Rey mantenga su matrícula abierta, siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos para tal fin.
36. Finalmente, y en atención a que se encuentra acreditada la vulneración de los citados derechos constitucionales, corresponde ordenar que ambas emplazadas asuman el pago de los costos procesales y la I. E. Cristo Rey asuma el pago de las costas, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
37. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera que lo resuelto en el presente caso no habilita a nadie a desacatar las normas imperativas que pudieran haberse incumplido. Tampoco exime de las responsabilidades a que hubiere lugar.
38. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho fundamental a la educación y el interés superior del niño de J.A.L.A
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
3. Ordenar que la emplazada I. E. Cristo Rey mantenga la matrícula abierta del menor de iniciales J, A. L. A., conforme a lo señalado en el fundamento 35 supra.
4. Ordenar que ambas demandadas asuman el pago de los costos procesales y a la emplazada I. E, Cristo Rey el pago de costas a favor del recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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