Trabajo, libertad de trabajo y derecho al trabajo

Escribe el magistrado Jelio Paredes Infanzón, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho

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Sumario: 1. El trabajo; 2. Libertad de trabajo; 3. Derecho al trabajo; 4. Conclusiones.


1. El trabajo

El trabajo es la actividad humana fundamental para la vida y está encaminada a la utilización o transformación de las fuerzas naturales y a la consecución de bienes y servicios. El trabajo es, en su sentido más amplio, una manifestación de la capacidad creadora del hombre, en cuya virtud este transforma las cosas y confiere un valor, del bien que antes carecía, a la materia a que aplica su actividad.[1]

El trabajo es todo tipo de actividad humana que se realiza para transformar la naturaleza y procurarse los elementos necesarios para la subsistencia, la familia o del entorno más cercano, así como para la propia realización personal, es decir, para desarrollar nuestro proyecto de vida.[2]

El Tribunal Constitucional, en el Exp. 008-2005-AI/TC, fundamento 18, define el trabajo:

Al trabajo puede definírsele como la aplicación o ejercicio de las fuerzas humanas, en su plexo espiritual y material, para la producción de algo útil. En ese contexto, implica la acción del hombre, con todas sus facultades morales, intelectuales y físicas, en aras de producir un bien, generar un servicio, etc.

2. Libertad de trabajo

La libertad de trabajo está constituida por un conjunto de decisiones asociadas al trabajo. Así, forma parte de dicha libertad el derecho a decidir si trabajar o no trabajar, así como a trabajar por cuenta propia (trabajo independiente) o para otros (trabajo subordinado o dependiente). También la libertad de trabajo comprende el derecho a cambiar libremente de empleo o a decidir ya no trabajar (derecho de cese).[3]

En sí la libertad de trabajo es el derecho que tiene toda persona a decidir si trabaja o no, en qué actividad y para quién. La libertad de trabajo conlleva a que no hayan interferencias de ninguna persona natural o jurídica, para asumir una decisión un trabajador. [4]

Neves Mujica,[5] refiriéndose a la libertad de trabajo, sostiene que la proclamación de la libertad de trabajo supone la prohibición del trabajo obligatorio. Este se encuentra vedado por nuestra Constitución (artículo 23) y por los instrumentos internacionales de derechos humanos. De la libertad de trabajo se derivan la prohibición del trabajo forzoso y la esclavitud.[6]

A decir de Quiñones Infante[7] en virtud de la libertad de trabajo, ni el Estado ni particular alguno, podrá impedir u obligar a una persona a elegir y ejercer una actividad humana productiva.

Compartiendo las ideas con Quiñones Infante,[8] el derecho a la libertad de trabajo comprende dos libertades: la libertad de contratar  y la libertad contractual.

LIBERTAD DE CONTRATAR

LIBERTAD CONTRACTUAL

Libertad de las partes para decidir con quién entablar sus relaciones jurídicas. La libertad de las partes de fijar el contenido del contrato. Es la configuración interna del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

A nivel constitucional, la libertad de trabajo se encuentra amparada en los artículos 2 inciso 15 y 59 de la Constitución Política de 1993.

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:
(..) A trabajar libremente, con sujeción a ley.

Artículo 59.- Rol Económico del Estado
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en torno a la libertad de trabajo en su jurisprudencia. Así tenemos:

   Exp. 008-2003-AI/TC (f. 26)

Exp. 661-2004-AA/TC (f. 5)

Establecida en el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución, se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad autodeterminativa deberá ser ejercida con sujeción a la ley. Por ello es que existen limitaciones vinculadas con el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés público.

La Constitución asegura el derecho de optar, a condición de que sea lícita, por alguna actividad de carácter intelectual y/o física, con el objeto directo o indirecto de obtener un provecho material o espiritual; tal atributo se extiende a la potestad de posteriormente cambiar o cesar en dicha labor.

El derecho a la libertad de trabajo comprende de manera enunciativa: el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, la libre elección del trabajo, la libertad para aceptar o no un trabajo y la libertad para cambiar de empleo.

3. Derecho al trabajo

El derecho al trabajo se dirige a promocionar el empleo de quienes no lo tienen, acceder a un puesto de trabajo y asegurar el mantenimiento del empleo de los que ya lo poseen. El año 1848, con ocasión de la revolución de febrero en Francia, históricamente por primera vez se enuncia el derecho al trabajo, como parte de las demandas del movimiento de trabajadores. El gobierno provisional francés, el 25 de febrero de 1848, mediante una próclama reconoció el derecho al trabajo.[9]

Blancas Bustamante[10], haciendo un recuento de las constituciones políticas que reconocen el derecho al trabajo, señala constituciones europeas como la de Grecia (art. 22.1), Luxemburgo (art. 11.4), Portugal (art. 59) y España (art. 35.1), que reconocen explícitamente el «derecho al trabajo». La Federación Rusa (art. 37.3) y la de Rumania (art. 38) también. En el ámbito latinoamericano son quince las constituciones que consagran el derecho de toda persona al trabajo. Estas son: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela.

En la Constitución Política del Perú de 1993, tenemos dos artículos referidos al derecho al trabajo.

Artículo 22.- Protección
y fomento del empleo
Artículo 23.- El Estado y el trabajo
El trabajo es un deber y
un derecho. Es base del
bienestar social y un
medio de realización
de la persona.
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Por su parte el Tribunal Constitucional ha precisado el contenido esencial del derecho al trabajo en el Exp. 1124-2001-AA/TC[11]:

El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa (fund. 12).

Toyama Miyagusuku[12], señala que el derecho al trabajo ha tenido una interpretación constitucional que ha evolucionado notablemente, a tal punto que es, seguramente, el derecho que suele ser más utilizado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de amparo laborales.

Por su parte Neves Mujica[13], en referencia al derecho al trabajo que se aborda en el Exp. 1124-2001-AA/TC, indica que “el derecho de quien carece de empleo a que se le procure uno y el de quien ya lo tiene a no ser privado de él sin la justificación ni el procedimiento debidos.”

Landa Arroyo[14] indica que los alcances del derecho al trabajo tienen una dimensión subjetiva o individual y una dimensión objetiva o institucional. Como derecho subjetivo, el derecho al trabajo supone el derecho al acceso al empleo y el derecho a la protección adecuada frente al despido arbitrario. Desde la perspectiva institucional, el derecho al trabajo impone al Estado el deber de generar políticas, planes y programas que en la mayor medida posible logren el pleno empleo en el país.

Compartimos las ideas de Landa Arroyo[15], cuando señala que en relación con el derecho de acceso al empleo, este supone que toda persona que cumple los requisitos y condiciones exigidas por el empleador (público o privado) para acceder a un empleo no puede ser discriminado; siempre que se le haya adjudicado la plaza laboral ofertada, debería ser contratado y en los hechos  realizar el trabajo para el cual fue elegido (derecho a la ocupación efectiva), que en el ámbito público, en cualquiera de las modalidades y regímenes laborales aplicables, el acceso al empleo se realiza mediante concurso público.

Por su parte el derecho a no ser despedido si no por causa justa supone que el trabajador no sea cesado si no por una causa debidamente justificada. El derecho al trabajo supone la vigencia del principio de causalidad como exigencia ineludible para la validez del despido, descartando del ordenamiento jurídico el despido ad nutum o incausado.[16]

En Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593/14[17], señala la triple dimensión del derecho al trabajo.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.

En cuanto a las normas internacionales de derechos humanos, referidos al derecho al trabajo tenemos, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en el artículo 23.1 señala:

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, de 1988, también abordan el derecho al trabajo, así como otros instrumentos internacionales.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES  O PROTOCOLO DE SAN SALVADOR
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 6. Derecho al trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

4. Conclusiones

  • El trabajo es la actividad humana fundamental para la vida que está encaminada a la utilización o transformación de las fuerzas naturales y a la consecución de bienes y servicios.
  • La libertad de trabajo es el derecho que tiene toda persona a decidir si trabaja o no, en qué actividad y para quién.
  • El derecho a la libertad de trabajo comprende dos libertades: la libertad de contratar y la libertad contractual.
  • El contenido esencial del derecho al trabajo abarca dos aspectos: el derecho a acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

[1] Alonso García, Manuel. Curso de derecho del trabajo. Quinta Edición. Barcelona: Ariel, 1975, p. 45.

[2] Landa Arroyo, César. Los derechos fundamentales. Colección: Lo esencial del Derecho 2. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2017, p. 147.

[3] Landa Arroyo, César. Ob. cit., pp. 147-148.

[4] Paredes Infanzón, Jelio. Análisis de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ley N° 29497. Multiservicios La Esperanza, Lima, 2010, p. 26.

[5] Neves Mujica, Javier. Introducción al derecho del trabajo. Tercera Edición. Fondo Editorial. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2016, p. 24.

[6] Landa Arroyo, César. Ob. cit., p. 148.

[7] Quiñonez Infante, Sergio. La libertad de trabajo. Vigencia de un principio y derecho fundamental en el Perú. Colección Derecho PUCP. Monografías, 3, Palestra, Lima, 2007, p. 68.

[8] Ibid., p. 68.

[9] Blancas Bustamante, Carlos. «El derecho al trabajo en la futura Constitución». Revista Pucp, p. 796.

[10] Blancas Bustamante, Carlos. Ob. cit., p. 798.

[11] Disponible aquí.

[12] Toyama Miyagusuku. Jorge. La Constitución comentada. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2013, p. 708.

[13] Neves Mujica, Javier. Ob. cit., p. 68.

[14] Landa Arroyo, César. Ob. cit., pp. 148-149.

[15] Ibid. pp. 149-150.

[16] Blancas Bustamante, Carlos. Ob. cit., p. 814.

[17] Disponible aquí.

6 Oct de 2017 @ 11:01

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