Limitar derecho al trabajo por tener antecedentes penales constituye discriminación laboral [Exp. 761-2017]

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Fundamentos destacados: 6.1. Ahora bien, la revisión de los antecedentes penales, en el caso particular, como documento determinante para acceder a la condición de feriante, resulta lógico que esto se convierta en un tipo de discriminación laboral. Entendiendo a la discriminación como cualquier trato de inferioridad hacia personas por motivos ajenos a su capacidad dentro del ámbito de la libertad del trabajo. Así, el acto de revisar los antecedentes penales para acceder a ser feriante se basaría en aquella discriminación directa que impediría que las personas que hayan recibido una condena, pero que están aptos para poder trabajar, no puedan desarrollarse; tanto más si la rehabilitación produce como uno de los efectos la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. 

6.2. Queda claro entonces que no se podrá solicitar información relacionada con los antecedentes penales a los aspirantes a feriante, dado que no se halla dentro de los casos específicos en los que la ley lo establezca.


PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE 00761-2017-0-0501-JR-DC-01

JUEZ: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA: DIANA NAJARRO GALINDO
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
DEMANDANTE:  PORFIRIO EUGENIO ARAUJO AYALA
DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA

SENTENCIA

RESOL. N° 06.

Ayacucho, diez de julio de dos mil dieciocho.

I.- ANÁLISIS DEL CASO

Asunto: Por demanda de proceso constitucional de amparo obrante en autos a folios 15 a 19 se tiene que el demandante PORFIRIO EUGENIO ARAUJO AYALA, interpone la misma contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, representado por su Alcalde don MARDONIO GUILLÉN CANCHO.

Petitorio.- El recurrente solicita:

a) Se declare INAPLICABLE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 010-2017-MDSJB/AYAC de fecha 29 de mayo de 2017; así como se declare INAPLICABLE SU REGLAMENTO, en el extremo que dispone que no pueden trabajar en la Feria Dominical Macro Regional del distrito de San Juan Bautista, los que cuenten con antecedentes penales y judiciales, por contravenir expresamente el artículo 2° inciso 13 y 15 de la Constitución Política del Estado.

Hechos. Los hechos que fundamenta su pretensión son los siguientes:

a) El señor Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista ha emitido la Ordenanza Municipal Nª 010-2017-MDSJB/AYAC, de fecha 29 de mayo de 2017, con la finalidad de impulsar, regular y ordenar el comercio de la Feria Dominical “Las Américas” para convertirla en la “Feria Macro Regional del distrito de San Juan Bautista”; sin embargo, en su reglamentación, en el Artículo 3° del Título II, refiere: “AL FERIANTE HÁBIL, ES EL QUE SE ENCUENTRA AL DÍA CON SUS PAGOS Y OBLIGACIONES, CONTRAÍDAS CON LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA, QUE DEBE CONTAR CON UN FOTOCHECK, Y NO CUENTE CON ANTECEDENTES PENALES NI JUDICIALES”

b) Por lo descrito, la Ordenanza en mención viene vulnerando el artículo 2º inciso 15 de la Constitución Política del Estado, cuando consigna que solamente deben trabajar los que no cuenten con antecedentes penales ni judiciales, contraviniendo al derecho de trabajo, restricción que implica limitación para llevar un pan al hogar familiar, el sostenimiento de los hijos y atención de las necesidades propias

c) La restricción en mención también contraviene el derecho de resocialización, reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad.

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Contestación De La Demanda.

De la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, representado por el Alcalde don Mardonio Guillén Cancho.- Según escrito que obra de folios 31 a 35 contesta la demanda pretendiendo sea declarada improcedente y/o infundada, en los siguientes términos:

a) La demanda deviene en improcedente toda vez que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido para que la pretensión pueda ser tramitada a través del proceso constitucional de amparo, dado que los derechos constitucionalmente vulnerados tales como lo relativo al debido proceso y al trabajo, no forman parte de ese contenido esencial, sino es de naturaleza infraconstitucional; así como la agresión al contenido constitucional de un derecho fundamental es una de carácter litigioso, al ser relacionada con tipos de derecho administrativo.

b) Por otro lado, estando a lo antes referido la pretensión demandada deberá ser canalizada a través de vías específicas igualmente satisfactorias que existen, como lo es dentro del Proceso Constitucional de Inconstitucionalidad, para acreditarse de manera fehaciente y evidente la vulneración de derechos constitucionales.

c) La demanda al ser dirigida contra una “ordenanza”, es una norma de carácter general de alcance para toda la jurisdicción distrital; consecuentemente, solo procede demandar conforme al inciso 4ª del artículo 200 de la Constitución política del Estado, interponiendo una demanda de acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal Nª 008-2016-MDSJB/AYAC den fecha 23 de febrero de 2016.

Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. Quien pretende que la demanda sea declarada improcedente y/o infundada. Con tal propósito reproduce in extenso los fundamentos de la contestación de la demanda efectuada por la Municipalidad distrital de San Juan Bautista.

De los actos procesales .- la demanda ha sido admitida por mandato de folios 20 a 21; por escrito de folios 31 a 35 la Municipalidad distrital de San Juan Bautista ha contestado la
demanda; por escrito de folios 48 a 51 el Procurador Público de la Municipalidad distrital de San juan Bautista ha contestado la demanda; por resolución número 05 se ha resuelto poner los autos a despacho para emitir sentencia.

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II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRIMERO: Delimitación del Petitorio.

Conforme se advierte del petitorio de la demanda, el demandante pretende:

a) Se declare INAPLICABLE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 010-2017-MDSJB/AYAC de fecha 29 de mayo de 2017; así como se declare INAPLICABLE SU REGLAMENTO, en el extremo que dispone que no pueden trabajar en la Feria Dominical Macro Regional del distrito de San Juan Bautista, los que cuenten con antecedentes penales y judiciales, por contravenir expresamente el artículo 2º inciso 13 (A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa) y 15 (A trabajar libremente, con sujeción a ley) de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO: Del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y del derecho al debido proceso.

2.1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva conforme lo establece el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, lo que implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendido por un órgano jurisdiccional dotado de un conjunto de garantías mínimas (debido proceso) en tal sentido “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye un deber del Estado, por lo que este no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo aquel que la solicite”, ello en concordancia a lo normado en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil.

TERCERO: El Proceso de Amparo y la procedibilidad de la demanda de amparo

3.1. Conforme establece el inciso 2, del Artículo 200 de la Constitución Política del Perú, tenemos que la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, vale decir, los no protegidos por la Acción de Hábeas Corpus ni Hábeas Data.

3.2. La esencia de la institución de la Acción de Amparo, como garantía de protección de los derechos fundamentales, consiste en mantener el equilibrio de poder de los actos de la autoridad frente a los administrados, con la finalidad de consolidarse la preeminencia jerárquica de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento legal, para de esta forma, mantener la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho; por lo que atendiendo a este orden de ideas, debe analizarse y resolverse la acción de garantía, para solucionar los conflictos de un modo justo y equilibrado. Tanto más, si la finalidad abstracta de todo proceso judicial, es lograr la paz social en justicia.

3.3. De modo tal, que la acción de amparo, por ser un mecanismo extraordinario de tutela efectiva y último remedio de protección contra la violación de un derecho constitucional, tiene como objeto fundamental reponer las cosas al estado anterior del acto cuestionado; es decir la justicia sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados; conforme lo dispone el Artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

3.4. Tal acción de garantía constitucional, como todos los procesos constitucionales, es de tutela urgente, siendo el accionante quien debe probar la amenaza o vulneración del
derecho constitucional afectado. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente 976-2001-AA, cuando señala:

“(…) para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate, debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello, supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía, mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional, cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado”.

3.5. La sustanciación de la demanda en sede constitucional a criterio de este Juzgador es procedente por lo siguiente:

El segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200º de nuestra Constitución dispone que no proceden las demandas de amparo contra normas legales. La interpretación que se ha dado a tal disposición supone que no proceden las demandas de amparo contra normas legales de tipo heteroaplicativo, es decir, aquellas cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma
carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto táctico en el normativo.

• Sin embargo, se ha sostenido que dicha restricción no impide que se interpongan demandas de amparo en contra de las denominadas normas autoaplicativas, esto es, contra aquellas normas de eficacia inmediata, cuyas disposiciones no necesitan, para su efectividad y cumplimiento, de ningún acto de la Administración, y que, además, inciden en forma directa en el ámbito subjetivo del demandante.

• En ese sentido, lo que cabe determinar es si las normas cuestionadas en autos es de naturaleza autoplicativa, para que así se pueda verificar la procedencia de la demanda de amparo. Al respecto, se observa de la parte pertinente del Artículo 3º del Reglamento dela Feria Macro Regional del Distrito de San Juan Bautista, obrante en autos a folios 6, se consigna como FERIANTE HÁBIL.- Es el feriante que se encuentra al día con sus pagos y obligaciones contraídas con la MDSJB, cuenta además con Fotochek y no cuenta con antecedentes penales ni judiciales. (cursiva, enfatizado y subrayado nuestro).

• También es de tener en cuenta que la FERIA MACRO REGIONAL DEL DISTRITO DE SAN JUAN BAUTISTA, es un espacio público cuyo giro es la especialización básica del negocio, como es: Calzados, Artezanía, Ropas Nuevas, Ropas de Segunda, Muebles, Artefactos, Librería, Plantas Ornamentales, Frutas, Menajes, Ferretería, Locería, Lencería, Abarrotes, Productos Agrícolas, Artículos Diversos Repotenciados, Bebidas y Comidas Típicas, entre otros.

• Consecuentemente la restricción al derecho de acceso a un concreto puesto de trabajo del demandante se presenta como una consecuencia directa e inmediata de la aprobación de la disposición sin que se requieran actos concretos de aplicación. Esto es, se evidencia que dicho extremo de la ordenanza cuestionada repercute directamente en la esfera subjetiva del accionante, dado que por el hecho de ostentar antecedentes penales, demuestra que se ha perdido una oportunidad laboral por esa específica causa. Dicha exigencia dificulta el proceso de resocialización de los transgresores de la ley penal y propicia su discriminación, en un balance que perjudica al individuo que busca reintegrarse al mundo laboral formal, y así a la vida social tutelada y prohijada por el ordenamiento.

• Por ello, se colige que no se puede negar la naturaleza autoaplicativa o de acto aplicativo de la norma, puesto que más allá de que sea o no constitucional, es posible advertir que ella impide al demandante el acceso a un empleo. En consecuencia, al ser la ordenanza cuestionada de tipo autoaplicativo, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

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CUARTO: Del Derecho al trabajo

4.1. El artículo 22 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Entonces, el fundamento constitucional del derecho al trabajo se encuentra en el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, por lo cual queda establecido que el trabajo más que un deber es un derecho que dignifica a la persona como pieza fundamental de la sociedad y sujeto de protección por parte del Estado.

4.2. En el plano constitucional, el principio protector goza de reconocimiento a través del artículo 23º de la Constitución, que prescribe:

“El trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado (…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.

La atención prioritaria fija un orden de prelación, preferencia o precedencia de algo respecto de otro, de moto tal, que el trabajo en sus diversas modalidades (trabajo independiente o subordinado) por tener atención preferencial (no olvidemos que el trabajo es base del bienestar social y un medio de realización de la persona) es objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

QUINTO: El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación

5.1. El artículo 2.2 de la Constitución reconoce el principio de derecho
de igualdad en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

5.2. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (cfr. STC Nº 0045-2004-AI/TC, fj. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que jurídicamente resulten relevantes.

5.3. Igualmente se ha recordado que este derecho no garantiza que todos los seres humanos sean tratados de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se dan un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación).

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SEXTO: Discriminación Laboral y Antecedentes Penales

6.1. Ahora bien, la revisión de los antecedentes penales, en el caso particular, como documento determinante para acceder a la condición de feriante, resulta lógico que esto se convierta en un tipo de discriminación laboral. Entendiendo a la discriminación como cualquier trato de inferioridad hacia personas por motivos ajenos a su capacidad dentro del ámbito de la libertad del trabajo. Así, el acto de revisar los antecedentes penales para acceder a ser feriante se basaría en aquella discriminación directa que impediría que las personas que hayan recibido una condena, pero que están aptos para poder trabajar, no puedan desarrollarse; tanto más si la rehabilitación produce como uno de los efectos la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia.

6.2. Queda claro entonces que no se podrá solicitar información relacionada con los antecedentes penales a los aspirantes a feriante, dado que no se halla dentro de los casos específicos en los que la ley lo establezca.

Por estos fundamentos, el Juzgado Transitorio de Justicia Constitucional de Huamanga, con la autoridad que la confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por Porfirio Eugenio Araujo Ayala; en consecuencia se dispone INAPLICABLE AL DEMANDANTE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 010-2017-MDSJB/AYAC de fecha 29 de mayo de 2017; así como se declare INAPLICABLE SU REGLAMENTO, en el extremo que dispone que no pueden trabajar en la Feria Dominical Macro Regional del distrito de San Juan Bautista, los que cuenten con antecedentes penales y judiciales, por contravenir expresamente el artículo 2º inciso 13 y 15 de la Constitución Política del Estado.
Sin costos.

CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez
Juzgado de Derecho Constitucional
Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial
Juzgado de Derecho Constitucional
Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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