La Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC) ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) abonar a la sucesión procesal de Adolfo Robladillo Hidalgo las pensiones devengadas de invalidez que le correspondían, a partir del 11 de noviembre de 1972, así como los intereses legales y los costos procesales.
Así lo resolvió en la sentencia recaída en el Exp. 01932-2025-PA/TC al declarar fundada la demanda de amparo, del 3 de noviembre de 2015, y nula la Resolución 675-2013-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 26 de marzo de 2013, que denegó otorgarle pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 18846 – Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y la Ley 26790, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
Adolfo Robladillo, aserrador en Volcan Compañía Minera S. A., desde el 4 de julio de 1964 hasta el 31 de mayo de 1991, sufrió un accidente de trabajo el 11 de noviembre de 1972 al saltarle una astilla al ojo izquierdo que le produjo una herida, siendo trasladado al Hospital de Yauli. El 23 de marzo de 1992, la Comisión Evaluadora y Calificadora de Accidentes de Trabajo del Hospital de La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social dictaminó que padecía de incapacidad permanente total con 80 % de incapacidad, producida por afaquia posquirúrgica en el ojo izquierdo y secuela de trauma ocular izquierdo.
A pedido del juez de primera instancia, se sometió a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) el 1 de marzo de 2022, diagnosticándose una afaquia postraumática de ojo izquierdo. Además de una secuela de trauma ocular, que ocasionaba una incapacidad por agudeza visual de 25 % y por campo visual de 25 %, que al sumarlos con factores complementarios (edad cronológica: 3.8 % y grado de educación: 3.1 %), se obtenía como resultado 50.9 % de menoscabo global, lo que configuraba una incapacidad parcial permanente.
Asimismo, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, el 27 de noviembre de 2024, declaró infundada la demanda, por estimar que se ha producido la sustracción de la materia debido a que el demandante falleció el 10 de mayo de 2024. La Sala Superior competente confirmó esa decisión, por considerar que en la evaluación médica ante el INR se determinó que el demandante tenía una incapacidad de 44 %, por lo que, al no haber alcanzado el mínimo porcentaje para acceder a una pensión de invalidez (50 %), no correspondía amparar su pretensión.
La Sala Segunda del TC advirtió que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por el Decreto Ley 18846, y atendiendo a que se determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 50.9% de menoscabo global como consecuencia del accidente laboral sufrido el 11 de noviembre de 1972, se concluye que el recurrente tenía derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por accidente de trabajo, de conformidad con los artículos 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR.
Por ello, la Sala Segunda del TC concluyó que Adolfo Robladillo tenía derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por accidente de trabajo, conforme con los artículos 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR. De este modo, corresponde otorgar las pensiones devengadas a la sucesión procesal, conformada por la cónyuge supérstite y los hijos del demandante.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional está integrada por los magistrados Helder Domínguez Haro (presidente), así como Gustavo Gutiérrez Ticse y César Ochoa Cardich.
Enlace a la sentencia AQUÍ.
Fuente: Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional
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