¿Puede seguir vigente una medida de impedimento de salida del país pese a haber fenecido el proceso penal? [Exp. 03016-2007-PHC/TC]

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Fundamento destacado.- 17. Dentro de este marco de consideraciones, se aprecia que la medida de impedimento de salida del país decretada contra el recurrente actualmente se encuentra vigente, pese a haber fenecido el proceso penal seguido en su contra en el 2004, por lo que este Tribunal Constitucional considera que la Administración pública, a través de sus autoridades competentes, ha actuado y viene actuando de manera inconstitucional al afectar gravemente y de modo permanente al derecho a la libertad de tránsito del accionante, dando lugar con ello a un estado de cosas contrario a la Constitución. En efecto, se ha verificado que dicha medida se viene manteniendo de manera indefinida, injustificada e inconstitucional, más allá del tiempo razonable que el estado de las cosas exige, esto es, pese a haber fenecido el proceso penal en su contra, por lo que la misma deviene en innecesaria. Dicha vigencia resulta aún más grave, ya que, además de ser inconstitucional, carece de los datos necesarios que permitan identificar correctamente a las personas, por lo que se convierte en un peligro latente e inminente para otras personas que igualmente podrían ser las potenciales victimas de la afectación al derecho constitucional a la libertad de tránsito.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 03016-2007-PHC/TC

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Victorio Trejo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 3 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú (PNP), don Jesús Alpaca Ruiz, y contra el comisario de la Comisaría de Villa El Salvador PNP, don Eduardo Baca Cornejo, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la libertad personal.

Refiere que hace 30 días aproximadamente, se apersonó a la Comisaría de Villa El Salvador PNP, a fin de obtener su certificado de antecedentes policiales; que sin embargo, los emplazados le denegaron dicho documento, así como pretendieron detenerlo, aduciendo que se encontraba requisitoriado como “Carlos Victorio Trejo”, pese a haber manifestado que su verdadero nombre es “Carlos Alberto Victorio Trejo”. Agrega asimismo, que el comisario de dicha dependencia policial le manifestó que inmediatamente comunicaría a la División de Requisitorias PNP para que se constituyan a su domicilio y procedan a su captura.

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Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el recurrente se ratifica en lo expuesto en su demanda, y precisa que los emplazados trataron de detenerlo de manera verbal, ya que le hicieron esperar por más dos horas aproximadamente, habiéndosele tomado incluso la impresión de sus huellas digitales, para finalmente informarle que no le entregarían dicho certificado, y que mas bien se apersone a Aramburú, pues «tiene problemas judicialescomo “Carlos Victorio Trejo”». Por su parte, el emplazado comisario, don Eduardo Baca Cornejo, señala que la unidad policial que dirige no expide los certificados de antecedentes policiales, sino más bien el personal procedente de la DININCRI PNP, quienes ocupan un lugar en el ámbito de dicha Comisaría, pero que orgánicamente no dependen de dicha dependencia policial y mucho menos están a su cargo. De otro lado, el Jefe de la División de Requisitorias PNP, don Jesús Alberto Alpaca Ruiz, señala que efectuada la revisión del archivo informático de capturas de dicha unidad policial se advierte que no pesa orden judicial de captura alguna ni de impedimento del país contra “Carlos Alberto Victorio Trejo”; empero, indica que sí existe un impedimento de salida del país contra “Carlos Victorio Trejo”, dispuesto por el 40 Juzgado Penal de Lima en el proceso penal N° 324-97, por el delito contra la administración pública.

El Quincuagésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de febrero de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante en ningún momento ha sufrido detención corporal por parte de las autoridades judiciales emplazadas ni de ninguna otra.

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional deje sin efecto el impedimento de salida del país decretado en su contra, recaído en el proceso penal N° 324-97, según el oficio N° 324-97- MCHO de fecha 9 de julio de 1997. Y es que, en el recurso de apelación (fojas 40), el recurrente señala que la juez constitucional no ha tenido en cuenta que la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió un oficio al Jefe de la División de Identificación PNP a efectos de que se anulen los antecedentes policiales que se hubieran generado en su contra. Y más aún, señala que esta última entidad no habría cumplido con el mandato del Poder Judicial para deje sin efecto el impedimento de salida del país para “Carlos Victorio Trejo” o “Carlos Alberta/Victorio Trejo”.

La suplencia de queja deficiente y el deber de protección de los derechos fundamentales

2. En efecto, aun cuando el accionante en su demanda alega como actos lesivos el de haberlo hecho esperar por más de dos horas o el de haber pretendido detenerlo, se advierte que lo que cuestiona en puridad es el mantenimiento del impedimento de salida del país impuesto en su contra, según refiere, pese a existir un mandato judicial que ordena el levantamiento de dicha medida, lo cual constituiría una afectación al derecho a la libertad individual en su expresión de libertad de tránsito.

3. Respecto de dicho supuesto, el mismo que no ha sido cuestionado de manera explícita por el recurrente, aunque sí de manera implícita, este Tribunal Constitucional considera que deber ser analizado de acuerdo con la suplencia de queja deficiente. Y es que el hecho de que en la demanda no se alegue la afectación de un determinado derecho, y que por lo mismo, el contradictorio constitucional no gire en torno a él, no es óbice para que este Colegiado no pueda pronunciarse sobre ese u otros derechos eventualmente lesionados; pues es facultad del juez constitucional el adecuar la pretensión a fin de otorgar protección constitucional al quejoso en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio. A diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, a los jueces constitucionales les es exigible suplir los actos procesales defectuosos, precisamente debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales.

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4. En efecto, este Alto Tribunal tiene atribuidas suficientes facultades para realizar cuantas gestiones sean necesarias para formarse un criterio sólido respecto a la existencia de actos que resulten lesivos a los derechos fundamentales. Ello, entre otras cosas, supone que el juez constitucional no está supeditado a lo alegado y a lo pretendido por las partes en sus escritos iniciales, sino más bien se encuentra en aptitud de delimitar el objeto del proceso y pronunciarse sólo respecto de aquello que sea de relevancia constitucional. No se trata de que el juez constitucional se pronuncie respecto de todo lo alegado y pretendido [sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer] sino, específicamente, sobre aquello que forme parte de su convicción institucional. Lo aquí expuesto no impide ni relativiza la tutela efectiva de los derechos fundamentales, aun en el caso de que determinado extremo no forme parte del petitum; pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnere o amenace un derecho fundamental, el Tribunal Constitucional no sólo puede sino que debe, legítimamente, pronunciarse sobre la eventual vulneración o amenaza de violación de dicho derecho.

5. De modo similar, en anterior jurisprudencia (Exp. N° 0569-2003-AC FJ 8), este Colegiado ha tenido la oportunidad de señalar que el juez constitucional “(…) únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados [esto es, siempre a favor del quejoso y nunca en contra de él], cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda”, tal como se advierte en el caso constitucional de autos, pues se estaría vulnerando el derecho a la libertad individual del recurrente en su expresión de libertad de tránsito.

Derecho a la libertad de tránsito

6. La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

7. El derecho a la libertad de tránsito, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, y que “Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley

8. Por su parte, el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

9. A su turno, en sentencia anterior (Exp. N° 2876-2005-PHC FJ 11) este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que: “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”.

Pero como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por las razones señaladas supra. Por consiguiente, en este proceso constitucional debe ser materia de análisis las razones que motivan la vigencia del impedimento de salida del país decretado contra el recurrente, y si aquellas son conformes con la Constitución.

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El impedimento de salida del país

10. La medida provisional personal de impedimento de salida del país no tiene una regulación propia en el Código de Procedimientos Penales de 1940, pero sí en el Nuevo Código Procesal Penal conforme lo establecen los artículos 295° y 296° respectivamente. De igual modo se encuentra regulada por el artículo 2º, inciso 2), de la Ley N° 27379 que señala que esta medida coercitiva se adoptará en tanto resulte indispensable para los fines del proceso y siempre que no sea necesaria una limitación más intensa de la libertad personal. Cabe precisar que con esta intervención no se afecta en estricto a la libertad personal, sino, como dijimos supra, a la libertad de tránsito, ambas conformantes de la libertad individual. De ahí que cualquier persona nacional o extranjera, no estando detenida, esto es, gozando plenamente de su derecho a la libertad personal, se vea impedida de transitar libremente por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él.

11. Conviene puntualizar que no toda intervención a un derecho fundamental per se resulta inconstitucional, pero sí puede resultarlo cuando la misma no se ajuste plenamente al principio de proporcionalidad. Y es que si bien, es atribución del juez penal dictar las medidas coercitivas pertinentes a fin de asegurar el normal desarrollo y fines del proceso, y por tanto, puede imponer el impedimento de salida del país, dicha medida coercitiva -con independencia de la nueva normativa procesal penal- debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos:

a. Debe ser ordenada, dirigida y controlada por autoridad judicial. Lo que significa que sólo mediante decisión judicial se puede imponer la medida provisional personal de impedimento de salida del país.

b. La decisión judicial debe contener los datos necesarios de la persona afectada. Lo que supone que dicha decisión mínimamente debe contener los nombres y apellidos completos de la persona afectada; el número de su Documento Nacional de Identidad; el órgano jurisdiccional que lo dispone; el número o identificación del expediente y el delito por el cual se le investiga o procesa.
Estos mismos requisitos deben ser registrados por la autoridad administrativa competerfe.

c. Debe estar debidamente fundamentada y motivada. Lo que significa que deben señalarse las razones o motivos que supuestamente justifican la imposición de dicha medida, y en su caso, de la prolongación de su mantenimiento mientras dure el proceso.

d. Debe señalarse la duración de la medida. Si bien la norma preconstitucional no señala un plazo de duración del impedimento de salida del país; ello no obsta para que el juez de la causa, en cada caso concreto, señale un plazo determinado, o de ser el caso, establezca la prolongación de su mantenimiento mientras dure el proceso; en este último caso, deberá ser dictado razonablemente atendiendo a las necesidades que existan al interior de cada proceso, tales como el asegurar la presencia del imputado en el proceso, el normal desarrollo del mismo, el evitar que se perturbe la actividad probatoria y la efectividad de las sentencias.

En cualquier caso, esta medida no puede durar más allá de lo que puede durar el proceso penal, pues, existiendo sentencia condenatoria con mandato de detención no hay razón alguna para mantener su vigencia. O más aún, si se trata de procesos fenecidos con sentencia absolutoria o de un sobreseimiento, resultará totalmente arbitrario que dicha medida subsista.

12. El impedimento de salida del país es una medida coercitiva personal adicional a la de comparecencia con restricciones, en cuanto que también está destinada a asegurar la vigencia y eficacia de la comparencia restringida (evitando la fuga del imputado). Pues, tal como ha señalado la doctrina procesal penal, el impedimento de salida del país, si bien no supone la posibilidad absoluta de evitar la posible fuga, sí la hace más difícil, y por ende, la disminución en el riesgo de fuga, pues, en tales condiciones, el imputado verá dificultada su intención de huir al extranjero, y más aún, la de subsistir y trabajar en el otro país. Asimismo, esta medida provisional personal puede ser acumulada a la detención preliminar; pero no resulta preciso que pueda adicionarse a la detención preventiva mucho menos a la de mandato de comparecencia simple.

13. Por último, si bien la comparecencia restringida permite mantener en libertad al procesado, ello no puede conllevar una renuncia por parte del juez sobre la necesidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso y la efectividad de las sentencias. De ahí que se haga necesaria la imposición del impedimento de salida del país en los casos en que exista un riesgo no grave de fuga o de perturbación de la actividad probatoria, pues, si lo que en realidad existe es un peligro procesal grave e inminente, lo que corresponde en tal caso no es en puridad el impedimento de salida adicionada al mandato de comparecencia con restricciones, sino el mandato de detención, esto último, bajo la premisa de que cuanto mayor sea el riesgo, mayor ha de ser la intensidad de la intervención, empero, siempre sujeta al principio de proporcionalidad.

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Análisis del caso materia de controversia constitucional

14. En el caso constitucional de autos, tal como se dijo supra, el recurrente alega la violación de su derecho a la libertad de tránsito a propósito de la vigencia de un antiguo mandato de impedimento de salida del país dictado en su contra al interior de un proceso penal, no obstante que por la documentación que ha presentado habría concluido el mismo. En concreto, solicita que se ordene a quien corresponda se disponga el levantamiento de dicha medida con el objeto de que cese el agravio y se le restituya su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

15.- De la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima dispuso abrir instrucción contra el accionante por el delito de ejercicio ilegal de la profesión y otro, en agravio de la Comunidad de Manas y otro, proceso en el cual el juez de la causa remitió el oficio N° 324-97-MCHO de fecha 9 de julio de 1997 al Jefe de Requisitorias PNP a efectos de que se registre el impedimento de salida del país en contra de “Victorio Trejo Carlos” (fojas 27). Asimismo, se aprecia que la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió en el expediente N° 1398-02 la resolución de fecha 14 de octubre de 2002 (fojas 45), disponiendo no haber mérito para pasar a juicio oral contra el ahora accionante por los delitos de ejercicio ilegal de la profesión y otro, en agravio de la Comunidad de Manas y otro, remitiendo el oficio N° 1389-2002 de fecha 24 de enero de 2003 al Jefe de la División de Identificación PNP a efectos de que se efectúe la anulación de los antecedentes generados contra “Carlos Alberto Victorio Trejo” (fojas 46).

16. De lo expuesto, se advierte que tanto el oficio que ordena el registro del mandato de impedimento de salida del país contra “Victorio Trejo Carlos” (fojas 27) como la “Resolución expedida por la Sala Penal Superior que dispone no haber mérito para «pasar a juicio oral y el oficio para que sean anulados los antecedentes generados contra “Carlos Alberto Victorio Trejo” (de fojas 45 y 46), están directamente referidos al proceso penal aperturado contra el ahora accionante “Carlos Alberto Victorio Trejo”. Mas aún, si éste, en el fundamento 4 de su recurso de apelación ha señalado que “se encuentra debidamente acreditado que el Jefe de la División de Requisitorias no ha cumplido con el mandato del Poder Judicial para que se deje sin efecto el impedimento de salida del país, para Carlos Victorio Trejo ó Carlos Alberto Victorio Treio, con lo que queda demostrado que los denunciados han violado la libertad individual del recurrente” (fojas 40).

De otro lado, a fojas 25, se aprecia que el Jefe de la División de Requisitorias PNP, don Jesús Alpaca Ruiz, ha señalado que “mi accionante Carlos Alberto Victorio Trejo, a la fecha no registra orden de captura alguna ni impedimento de salida del país dispuesto por Juzgado alguno, indicando que existe en el sistema informático de la Policial Nacional un impedimento de salida a nombre de Carlos Victorio Trejo por delito contra la administración pública dispuesto por el 40° Juzgado Penal de Lima (…), siendo éste la causa de la probable notificación verbal efectuado por la Comisaría de Villa El Salvador” (sic), advirtiéndose que se trata de la misma medida cautelar personal.

17. Dentro de este marco de consideraciones, se aprecia que la medida de impedimento de salida del país decretada contra el recurrente actualmente se encuentra vigente, pese a haber fenecido el proceso penal seguido en su contra en el 2004, por lo que este Tribunal Constitucional considera que la Administración pública, a través de sus autoridades competentes, ha actuado y viene actuando de manera inconstitucional al afectar gravemente y de modo permanente al derecho a la libertad de tránsito del accionante, dando lugar con ello a un estado de cosas contrario a la Constitución. En efecto, se ha verificado que dicha medida se viene manteniendo de manera indefinida, injustificada e inconstitucional, más allá del tiempo razonable que el estado de las cosas exige, esto es, pese a haber fenecido el proceso penal en su contra, por lo que la misma deviene en innecesaria. Dicha vigencia resulta aún más grave, ya que, además de ser inconstitucional, carece de los datos necesarios que permitan identificar correctamente a las personas, por lo que se convierte en un peligro latente e inminente para otras personas que igualmente podrían ser las potenciales victimas de la afectación al derecho constitucional a la libertad de tránsito.

18. Finalmente, por lo expuesto, este Alto Tribunal considera que la medida de impedimento de salida del país contra el accionante resulta incompatible con las formas de restricción a la libertad de tránsito previstas par la Constitución y las leyes pertinentes que emergen de ella, por lo que la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda.

Disponer que la Administración pública, a través de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, deje sin efecto el impedimento de salida decretado contra la persoga de don Carlos Victorio Trejo o don Carlos Alberto Victorio Trejo, recaído en el Exp. N° 1398-02 (antes Exp. N° 324-97); asimismo, se abstengan de incurrir nuevamente en actos similares.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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