Se puede arribar a conclusión anticipada luego de que el acusado se declare inocente, siempre que no empiece el debate probatorio [Apelación 17-2022, Huánuco]

Fundamento destacado: 10.6. Por último, la tesis defensiva del procesado propone que se encuentra frente a un delito imposible, por cuanto ya había precluído la etapa para declarar contumaz a Bartolo Cipriano y declarar la conclusión anticipada del juicio; sin embargo, si el denunciante hubiese dejado de acudir a las sesiones de audiencia bien podría declarársele contumaz, no solo al inicio del debate; por otro lado, mientras no empezara el debate probatorio bien pudo el fiscal requerir la conclusión anticipada de juicio; en consecuencia, el análisis de la preclusión en estos casos no sería tan estricto como cuando se encuentran bajo otras circunstancias y etapas del proceso.


Sumilla: Infundada la apelación. Del estudio de autos se advierte que, a diferencia de lo manifestado por la defensa, no es que exista insuficiencia probatoria y, por ende, defecto de motivación, sino que, en cambio, abunda caudal probatorio que, valorado de manera individual y en conjunto, como lo ha realizado la Sala Especial, permite determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que forman parte de la acusación fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 17-2022, Huánuco

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Lenin Sofío Tadeo Falcón contra la Resolución número 12, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico —segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal—, en agravio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad, quedando suspendida la ejecución de dicha pena hasta que quede firme bajo reglas de conducta, y el pago de S/15,000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil en favor del Estado, trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación al sentenciado por el periodo de tres años, conforme al artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1 Concluida la investigación preparatoria, el fiscal superior de la Fiscalía Superior Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huánuco formuló requerimiento de acusación contra Lenin Sofío Tadeo Falcón por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

1.2 Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado Especial de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución número 13, del once de septiembre de dos mil diecinueve, dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios.

1.3 La Sala Penal Especial de Apelaciones de dicha Corte citó y llevó a cabo el juicio oral público y contradictorio, el cual concluyó con la Resolución número 12, sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del citado delito y agraviado; con lo demás que contiene.

1.4 La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, contra la mencionada sentencia, que fue admitido por la citada Sala y elevado a este Supremo Tribunal.

1.5 Elevada la causa en mérito del recurso de apelación, este Tribunal Supremo lo declaró bien concedido por auto del diez de mayo de dos mil veintidós y por decreto del cuatro de julio del mismo año; en ese sentido, señaló fecha de audiencia para el veinte de julio del presente año.

1.6 Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, se cumple con pronunciar la presente sentencia.

Segundo. Imputación fiscal

2.1 Hechos precedentes. Según establece el fiscal, el denunciante Marino Adolfo Bartolo Cipriano estaba siendo juzgado por la presunta comisión del delito de lesiones graves, en agravio de Obidio Leandro Sánchez, proceso ventilado en el Juzgado Penal Unipersonal de Lauricocha (Expediente judicial número 2005-001-0-P), a cargo del juez Wenceslao Aguirre Suárez. Dicho proceso tenía fecha de inicio de juicio oral, el once de marzo de dos mil quince, a las 10:00 horas, y se llevó a cabo con la participación del entonces acusado Bartolo Cipriano, asesorado por su defensor Lenin Raúl Teodoro Ayala, el agraviado Obidio Leandro Sánchez y el representante del Ministerio Público Lenin Sofío Tadeo Falcón, en su calidad de fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lauricocha, a cargo del caso.

En dicha audiencia se instó al entonces acusado y a su defensa acogerse a la conclusión anticipada de juicio oral, la que rechazaron, y se prosiguió con el juicio oral, cuya continuación se programó para el diecinueve de marzo de dos mil quince, la que no se ejecutó por inconcurrencia de la defensa del entonces acusado, la cual se justificó por tener cruce con otras audiencias; así, se reprogramó para el veintitrés de marzo de dicho año, a la que concurrió el acusado Bartolo Cipriano, pero sin su abogado. Sin embargo, al  notificar la resolución de la reprogramación de audiencia a la defensa del entonces acusado, abogado Teodoro Ayala, dicha resolución señalaba que la continuación sería el veintitrés de abril de dos mil quince.

En tal sentido, el veintitrés de marzo, ni el acusado ni su abogado concurrieron a la audiencia; el Juzgado, en la creencia de que tenía dos inasistencias injustificadas, hizo efectivo el apercibimiento, excluyó de la defensa al abogado Teodoro Ayala y nombró defensor de oficio a Wilfredo Campos Soto para que asuma la defensa de Bartolo Cipriano; la audiencia se reprogramó para ese mismo día (veintitrés de marzo de dos mil quince), a las 17:00 horas.

2.2 Hechos concomitantes. Al término de la audiencia, cerca de las 11:00 horas del veintitrés de marzo de dos mil quince, el acusado Tadeo Falcón, al retornar a la sede fiscal, se encontró con el acusado Marino Adolfo Bartolo Cipriano y su hermano Marco Bartolo Cipriano, quienes estaban sentados en una banca frente al paradero de vehículos que salen hacia Huánuco desde la plaza de armas de Jesús de Lauricocha, y le increparon la inasistencia de su abogado a juicio oral; cuando ya estuvieron a solas, el fiscal Bartolo Cipriano le dijo: “Ya te has fregado, ahora va a salir tu orden de captura, te van a dar reo contumaz, tu abogado me tiene miedo, te ha traicionado, yo te puedo ayudar, te voy a dar la pena mínima, te acercas a mi oficina” a lo que el denunciante le respondió: “Doctor ayúdame, cómo va a salir eso de reo contumaz” y le contestó: “Yo no sé porque tu abogado no se ha presentado”, después el referido fiscal se retiró.

Transcurridos veinte minutos, el denunciante Bartolo Cipriano y su hermano se apersonaron en las instalaciones de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lauricocha, donde el vigilante registró su ingreso, luego el primero se apersonó a la oficina del referido fiscal, quien se encontraba solo y lo invitó a pasar. Dentro de la oficina, el fiscal provincial Tadeo Falcón le enseñó su Código Procesal Penal y le dijo: “Yo te puedo ayudar, ya se ha pasado la conclusión anticipada para que tú puedas aceptar tu delito, yo te voy a bajar la reparación civil para que tú pagues en partes”, para luego tomar su teléfono móvil y consultar con alguien más sobre la procedencia de la conclusión anticipada y, al aparentemente obtener respuesta positiva, le señaló que eso le iba a costar.

Sin embargo, el denunciante se negó a aceptar el delito por el que estaba siendo juzgado, a lo que el fiscal le dijo: “No tienes que aceptar porque a tu abogado ya le han desistido, ahora tu abogado va a ser de oficio el señor Wilfredo Campos, a él lo ha designado el juez”, a lo que el denunciante le preguntó cuánto debía darle, el fiscal respondió: “Si yo te pido puedo pedirte el precio de un carro, ya compadre hay que hablar al grano, dame mil soles, luego vas a pagar tu reparación civil”, entonces el denunciante le dijo que de dónde iba a sacar ese dinero y el fiscal le respondió: “Tienes que tratar de encontrar”.

Acto seguido, el denunciante le preguntó al fiscal cómo iba a darle ese dinero, el fiscal tomó un post it verde claro y dibujó un croquis de su casa en la localidad de Jesús, y escribió: “JR. LEONCIO PRADO”, y en otro más, con su puño y letra, escribió su número telefónico: “962989879”; entonces, le dijo: “Cuando ya has metido el sobre del dinero en la tercera puerta de una casa color verde, me llamas”. Agregó: “Eso tiene que ser antes de las cuatro y media”.

Luego el denunciante le pidió a su padre, Félix Bartolo Lorenzo, que lo apoye con el dinero, y le contó que el “Dr. Lenin” le estaba pidiendo S/1,000 (mil soles) para que lo ayude en su caso. Entonces, su padre, al pensar que se trataba del abogado defensor Lenin Teodoro Ayala, a quien ellos habían contratado, lo llamó y le preguntó por qué le estaba solicitando a su hijo tal suma, si él ya le había dado igual cantidad de adelanto, a lo que el abogado contestó que él no había sido, aclarándose que quien había solicitado el dinero no había sido el abogado, sino el fiscal Lenin, a cargo del caso.

Es así que dicho día, a las 16:57 horas, cerca de llevarse a cabo la audiencia programada para las 17:00 horas, el denunciante llamó al celular del acusado Tadeo Falcón para preguntarle dónde estaba, a lo que este le respondió: “Ya lo dejaste o cómo es, me estoy yendo a la audiencia”; entonces, el denunciante le dijo que se encontraba por el Banco de la Nación, y se cortó la comunicación.

Minutos después (17:03 horas) el referido fiscal habría llamado al denunciante para decirle que se apure, ya que había otro abogado, de nombre Elvis Beteta, que lo iba a acompañar en la audiencia, y le colgó inmediatamente.

A las 17:05 y a las 17:10 el referido fiscal lo volvió a llamar para verificar si ya había dejado el dinero; sin embargo, el denunciante no le habría confirmado; después lo volvió a llamar a las 17:18 horas, pero el denunciante ya no contestó y luego asistió a la audiencia acompañado del abogado Elvis Beteta, a quien no había contratado.

2.3 Hechos posteriores. Días después, por consejo de su abogado, el denunciante realizó la denuncia ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno-ODCI, donde el acusado, ejerciendo su derecho a la defensa, señaló que dicho día y hora (el veintitrés de marzo de dos mil quince, a las 11:00 horas) él realizó la diligencia de recojo de mezcladora con la participación de varias autoridades. Asimismo, primero indicó que no le dio ninguno de los post it (croquis y número), para luego afirmar que le dio solo su número. Igualmente, negó vivir en la dirección y que le hubiera dado el croquis al denunciante.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

La sentencia impugnada fundamentó su decisión de la siguiente manera:

• Se ha acreditado con suficiente actividad probatoria que el acusado, teniendo la calidad de fiscal provincial provisional de Lauricocha, ofreció ayudar al denunciante Marino Bartolo Cipriano en el juicio que se le seguía por el delito de lesiones ante el Juzgado Unipersonal de Lauricocha para que no sea declarado reo contumaz y se pueda acoger a la conclusión anticipada del juicio, pese a que ya había pasado su etapa, bajándole la pena y la reparación civil para que pague en partes a cambio de que le entregue la suma de S/1,000 (mil soles).

• Tal conducta configura el delito de cohecho pasivo específico, pues, en su calidad de fiscal, solicitó dicha cantidad con el fin de influir en su decisión de requerir que se le declare reo contumaz, requerir la aplicación de la conclusión anticipada, pese a que ya había pasado su etapa, y acordar en ese contexto una menor pena y el pago de la reparación civil en partes, requerimientos que estaba facultado a realizar como representante del Ministerio Público; también se encuentra probado que el acusado actuó con dolo y solo se dedicó a negar el hecho.

• Además, pese a que el acusado alega que no se configura el elemento del tipo, respecto a que el asunto sea sometido a su conocimiento o competencia, la norma procesal establece que es el fiscal quien realiza el requerimiento de contumacia.

• Sobre el argumento de la defensa de que se trata de un delito imposible porque las etapas para declarar contumaz al denunciante y declarar la conclusión anticipada del juicio ya habían precluido, tal no es así, pues, en puridad, no se había iniciado el debate probatorio, por lo que era posible que, ante el requerimiento del fiscal, el juez accediera a la conclusión anticipada del juicio por economía procesal.

Cuarto. Expresión de agravios en el recurso de apelación

4.1 Solicita que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva de los cargos formulados en su contra.

4.2 Indica que la sentencia incurrió en los siguientes errores:

• Falló sobre hecho no autorizado por el fiscal de la nación, los hechos autorizados por la Fiscalía de la Nación eran el referente para aplicar la conclusión anticipada a nivel de juicio oral en favor del denunciante Marino Bartolo, mientras que en la sentencia se estableció que eran para ayudar a que no sea declarado reo contumaz y para que se acoja a la conclusión anticipada en juicio oral, pese a que ya había pasado su etapa.

• La participación de un fiscal no designado para actuar en la etapa de juzgamiento. El presidente de la Junta de Fiscales designó un fiscal para la investigación preparatoria y otro para el juzgamiento, pero resulta que el fiscal de investigación preparatoria también intervino en las audiencias y, conforme al artículo 454, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), se requiere autorización expresa del fiscal de la nación y que el fiscal superior decano haga lo propio respecto a los fiscales superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.

• Errores de hecho sobre una falta de motivación. En el fundamento 7.3.2 no se consigna el contenido de las declaraciones de Marino Bartolo ni de su hermano. En el fundamento 7.3.3 la Sala señala la concurrencia de Marino Bartolo a las oficinas del recurrente y el pedido de dinero que este le habría realizado para ayudarlo en la conclusión anticipada de juicio, pero existen contradicciones entre lo dicho por el denunciante, su hermano y el abogado defensor, de donde se desprende que el denunciante ofreció el dinero. En el fundamento 7.3.4 se cuestiona que, en el acta de recepción, se consignen dos post it de color amarillo
fosforescente y que, en el informe pericial grafodocumentoscópico, se refieran a dos post it verde limón, mientras que según la declaración del denunciante se trató de una sola hoja pequeña donde plasmó un croquis, el jirón del inmueble y el número de celular, lo que evidencia contradicción entre los documentos citados. También cuestiona el croquis pues conforme con el acta de constancia y verificación las características básicas del inmueble no coinciden con lo comparado.

Además, se dice que el inmueble es de la madre de la pareja sentimental del recurrente, Gina Hilario Estrada, pero la madre, Antidoza Estrada Gonzáles, no vive con ella, lo que se infiere de la declaración de dicha testigo, quien refirió que su hija estuvo embarazada del recurrente, pero que en la fecha de los hechos no existe dato de la continuidad de esa relación. En el fundamento 7.3.5 cuestiona que las comunicaciones telefónicas no constituyen corroboración de su contenido y, en cuanto a dejar el dinero en el domicilio acordado, no se tiene precisado que podría introducirse un sobre con un volumen de mínimo de cinco hojas, por lo que se incurre en error al suponer haber podido dejar el dinero en dicha puerta sin haberse verificado que ello podría ocurrir en la realidad.

En el fundamento 7.3.6, según la declaración del vigilante, hacía el registro de cuenta propia, por lo que pudo modificar dichos registros sin dar cuenta a ninguna autoridad, y no se dieron las razones por las que las declaraciones de los testigos no corroboran la versión de la diligencia de recojo de mezcladora. En el fundamento 7.3.7, respecto a que el juez
precisa que de la declaración del testigo no descarta que el imputado haya ingresado el citado día, pese a que no obra en el cuaderno de control de la Fiscalía ni señala a qué testigo se refiere, por lo que no estaba probado que el día de los hechos el denunciante haya ingresado al despacho del recurrente. En el fundamento 7.3.8, sobre si el denunciante
ofreció o le solicitaron el dinero, por cuanto existe contradicción entre la versión del denunciante y la de su abogado Lenin Teodoro.

• Sobre los errores de derecho, el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal es sobre ser sometido a su conocimiento (del fiscal), debe entenderse sometido a su competencia o sea a su capacidad de decisión y, en este caso, la conclusión anticipada es decisión del juez no del fiscal.

Por lo que se ha inobservado el artículo 17 del Código Penal, al no ser punible la tentativa (inidónea), es un delito imposible influir en la aplicación de la conclusión anticipada de juicio oral, puesto que la etapa había precluido y la Sala señala que el debate aún no había empezado, pero la norma no lo establece.

[Continúa…]

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