Sumilla: Prueba suficiente para condenar.- Las investigaciones se consolidaron con el mérito de las actas de intervención de comunicaciones telefónicas. Sin esas informaciones y las acciones de inteligencia operativa correspondiente, plasmada en esos Informes, habría sido imposible efectuar las capturas e incautaciones de dinero. Luego, al estar contrastadas con el dinero incautado -y las trazas de drogas que registra el primer vehículo intervenido-, estas informaciones -con la base de las actas de control de comunicaciones- son confiables y tienen mérito probatorio. Se trata pues de una organización delictiva de tráfico ilícito de drogas vinculada al envío de droga desde el VRAEM hacia Bolivia. De suerte que el dinero incautado sería ingresado al circuito comercial para cumplir diversos fines y, desde luego, para “blanquearlos”.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 465-2017, NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS Y PÉRDIDA DE DOMINIO, el ABOGADO DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y de la encausada BERTHA HUAMÁN TINEO contra la sentencia de fojas cuatro mil setecientos veintiséis, de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en cuanto (i) condenó a Bertha Huamán Tineo como cómplice secundario del delito de lavado de activos en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación por tres años, así como al pago solidario de cien mil soles por concepto de reparación civil; y, (ii) absolvió a Abiod Walter Ascencio Moreno, Rigoberta Aguirre Gavilán, Bertha Huamán Tineo, Hugo Ramos Morales y Milagros Cuadros Huamán de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
OÍDO el informe oral.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
1. De las pretensiones impugnativas
PRIMERO. Que la encausada Huamán Tineo en su recurso formalizado de fojas cuatro mil novecientos cinco, de trece de setiembre de dos mil dieciséis, instó la reducción de la pena impuesta. Alegó que, sobre la base del artículo 25 del Código Penal y del Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil cuatro oblicua CJ guión ciento dieciséis, la pena impuesta es excesiva; que el marco punitivo no puede ser el mismo para el autor que para el cómplice secundario, por lo que debe imponérsele una pena por debajo del mínimo legal; que carece de antecedentes y el condenado conformado Zevallos Cuenca condicionó el pago de la deuda que le tenía a que lo ayude a transportar el dinero, sin indicarle la cantidad.
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SEGUNDO. Que el señor Fiscal Superior Nacional en su recurso formalizado de fojas cuatro mil novecientos nueve, de trece de setiembre de dos mil dieciséis, requirió se anule la sentencia en el extremo absolutorio por el delito de lavado de activos y cuestionó la calificación de cómplice secundario de la encausada Huamán Tineo. Argumentó que no se tomó en cuenta que el encausado Ascencio Moreno conocía de la existencia del dinero en poder de Zevallos Cuenca, como se advierte de la comunicación telefónica entre ambos, y no es acorde con las reglas de experiencia que conoció a Zevallos Cuenca por la venta de un celular; que no consta prueba para inferir que Aguirre Gavilán se desistió de transportar el dinero de procedencia delictiva; que Aguirre Gavilán y Huamán Tineo conocían del transporte del dinero y efectuaron apartaciones materiales al hecho criminal; que ambas efectuaron coordinaciones telefónicas, y con Yuri Gambel, de las que se desprende que la presencia de Aguirre Gavilán en Puno se debió a que trasladaría el dinero entregado por Zevallos Cuenca hasta el VRAEM; que las dos tenían conocimiento del origen ilícito del dinero; que Ramos Morales sabia del traslado de dinero pues requirió a los policías que lo intervinieron que lo favorecieran; que la encausada Huamán Tineo realizó el delito directamente, no es cómplice secundario.
TERCERO. Que el abogado de la Procuraduría Pública del Estado en su recurso formalizado de fojas cuatro mil novecientos diecisiete, de catorce de setiembre de dos mil dieciséis, solicitó la anulación de la sentencia absolutoria.
[Continúa…]
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