Hijo extramatrimonial que fue reconocido por abuelos tiene derecho a la masa hereditaria [Casación 6895-2014, Huaura]

Sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la que intervino como juez ponente la magistrada Diana Rodríguez Chávez

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Sumilla: Aun cuando por regla general se ha reconocido que el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial debe ser llevado a cabo por el propio padre o la propia madre del menor y sólo por ellos –como sujetos activos naturales de tal acto–, nuestro ordenamiento jurídico ha admitido que, en circunstancias excepcionales, esto acto puede ser efectuado eficazmente por los abuelos.

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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN Nº 6895-2014, HUAURA

Lima, siete de julio de dos mil quince

VISTA:

La causa número seis mil ochocientos noventa y cinco, dos mil catorce; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Tello Gilardi (presidenta), Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y tres, por el señor Luis Alberto Rivera Quispe, contra la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha cinco de julio de dos mil trece, que declaró improcedente la demanda.

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II. CAUSAL DEL RECURSO

Por medio de la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 353º del Código Civil de 1936.

III. CONSIDERANDO

1. Antecedentes:

Primero: A partir del análisis de los autos, puede advertirse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de petición de herencia interpuesta a fojas dieciséis por el señor Luis Alberto Rivera Quispe, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional: i) lo declare heredero de quien en vida fuera Eusebia Quispe Viviano y, en consecuencia. ii) reconozca su derecho a concurrir con los demás herederos de esta última -ahora emplazados- sobre las acciones y derechos correspondientes al predio rústico denominado Parcela N° 43 del Fundo Pasamayo, identificado con Unidad Catastral N° 10279, e inscrito en la Partida Registral N° 20003486 del registro de la propiedad inmueble de Huaral, a razón de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones y derechos del bien; ordenando la inscripción respectiva en el registro de sucesiones intestadas y el registro de la propiedad inmueble de Huaral.

Segundo: Esta demanda ha sido declarada improcedente por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la sentencia de vista objeto de impugnación (confirmando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Mixto de Chancay), al considerar que el actor no ha probado en este proceso ser hijo de quien fuera Eusebia Quispe Viviano, puesto que el acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento que acompañada a su demanda no ha sido realizado por la propia causante, sino por una tercera persona y, además, tampoco ha presentado -para suplir esta deficiencia- una resolución judicial que declare la existencia de filiación con aquella; y aun cuando la persona que realiza el acto de reconocimiento en dicha partida pudiera ser un pariente que se encuentra legitimado para realizar tal declaración, ello solo es posible en ausencia o impedimento de los padres, lo cual no ha sido acreditado en los autos.

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2. La prueba de la filiación extramatrimonial

Tercero: Teniendo en cuenta que en el presente caso la calidad de heredero de la señora Eusebia Quispe Viviano es invocada por el actor alegando ser hijo extramatrimonial de la misma, este Colegiado considera oportuno referirse al modo en que nuestro legislador ha normado la prueba de este tipo de filiación.

Cuarto: En relación a este asunto, conviene recordar que, dentro de nuestro sistema normativo, la filiación extramatrimonial únicamente puede ser probada en dos modos: i. por acto de reconocimiento voluntario o ii. por sentencia judicial que así lo declare. En efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 818º del Código Civil actual -vigente al momento en que se produjo la sucesión:[1]

Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.

A partir del texto de esta disposición, puede desprenderse que, para los casos -como el presente- en los que el actor alegue la condición de hijo extramatrimonial como sustento para exigir derechos de carácter sucesorio, el acogimiento de estos derechos se encontrará condicionado a que tal condición haya sido objeto de reconocimiento voluntario, de acuerdo a ley, o haya sido declarada por sentencia judicial. Y, en este mismo sentido, el primer párrafo del artículo 387º del Código Civil establece que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.

Quinto: En esta ocasión, el señor Luis Alberto Rivera Quispe afirma ser hijo extramatrimonial de la causante Eusebia Quispe Viviano, y presenta para acreditar tal condición la partida de nacimiento obrante a fojas cuatro, que contiene el acto de reconocimiento respectivo (reconocimiento voluntario). No obstante, según lo descrito en la parte introductoria de esta resolución, las instancias de mérito han desestimado la idoneidad de esta partida para acreditar el entroncamiento, debido a de que el acto de reconocimiento contenido en este documento no fue realizado por la propia causante, sino por un familiar de la misma, sin que se haya acreditado la presencia de una condición excepcional que justificara que éste realizara tal acto.

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3. El reconocimiento voluntario y la legitimación excepcional para efectuarla

Sexto: El acto de reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial ha sido conceptuado en nuestra doctrina como el acto jurídico unilateral, formal, facultativo, personal, individual, puro e irrevocable a través del cual una persona manifiesta su paternidad o maternidad extramatrimonial respecto de otra.

Séptimo: No obstante, aun cuando por regla general se ha reconocido que el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial debe ser llevado a cabo por el propio padre o la propia madre del menor y sólo por ellos -como sujetos activos naturales de tal acto- y, por tal causa, el artículo 388º del Código Civil actual ha establecido textualmente que «el hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos», se ha admitido también que, en circunstancias excepcionales, este acto puede ser efectuado por una persona que, a pesar de no tener tal condición, se encuentra legitimado por la ley para tal fin. Y, en tal contexto, existen diversos sistemas jurídicos en los que se ha permitido que el reconocimiento pueda ser practicado por los abuelos, cuando aquellos carezcan de capacidad legal para hacerlo o hayan fallecido.

En este sentido, el artículo 389º del Código Civil actual permite que el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial puede ser practicado por los abuelos o abuelas de la respectiva línea cuando el padre o madre hayan fallecido, se encuentren desaparecidos, sean menores de catorce años o se encuentren en las causales de incapacidad absoluta previstas en los incisos 2 y 3 de su artículo 43º o de incapacidad relativa previstas en los incisos 2 y 3 de su artículo 44º.

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Octavo: Esta misma regla de legitimación excepcional para llevar a cabo el acto de reconocimiento voluntario de filiación extramatrimonial fue recogida por el artículo 353º del Código Civil de 1936, en los siguientes términos:

En caso de muerte o de incapacidad permanente del padre o de la madre, el hijo ilegítimo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente, cuando éstos son padres legítimos del premuerto o del incapaz.

Esta disposición atribuía legitimación extraordinaria para practicar el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial al abuelo materno o paterno, respectivamente, en los casos en los que el padre o madre adolecieran de incapacidad permanente; siempre que aquellos fueran padres legítimos del premuerto o incapaz. Y es justamente el contenido normativo de este artículo el que debe ser aplicado a la solución del presente caso, toda vez que el acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento presentada por el demandante como sustento de su petitorio fue practicado durante el periodo de vigencia de este cuerpo normativo (1941).

Noveno: En este caso, las instancias de mérito han determinado que el acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento presentada por el actor para sustentar su petitorio (fojas cuatro) no ha sido realizado por la propia causante, sino por un familiar que se podría encontrar legitimado por la ley para practicarlo. Y, en efecto, la observación de la referida partida permite evidenciar esto mismo:

  • La partida de nacimiento contiene el acto de reconocimiento de filiación extramatrimonial de la causante Eusebia Quispe Viviano, respecto al ahora demandante, practicado el veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
  • No obstante, este reconocimiento no es practicado por la propia causante, sino por su padre, el señor Teodoro Quispe Apumayta, quien firmó como declarante.

Décimo: Ahora bien, no debe perderse de vista que en el momento en que se realizó el acto de reconocimiento, la causante Eusebia Quispe Viviano contaba con trece años de edad (pues, de acuerdo a la partida de nacimiento de fojas ciento treinta y cinco, ésta nació el veintiuno de enero de mil novecientos veintiocho) y, por tanto, en atención a lo prescrito por el artículo 9º del Código Civil de 1936 -vigente en esa fecha- tenía la condición de incapaz absoluta, encontrándose impedida de realizar el reconocimiento por sí misma. En este sentido, dado que en la fecha del nacimiento del demandante la causante se encontraba imposibilitada de realizar el acto de reconocimiento del ahora demandante, por tener la condición de incapaz absoluta de acuerdo a la ley vigente, puede desprenderse válidamente que el padre de la misma contaba con la legitimación extraordinaria prevista en el artículo 353º del Código Civil de 1936 para realizar tal acto. Sobre todo, si este última era, además, padre legítimo de la señora Eusebia Quispe Viviano, conforme se desprende de la partida de nacimiento obrante a fojas ciento treinta y cinco.

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Undécimo: En este punto conviene hacer una precisión más. Cuando el artículo 353º del Código Civil de 1936 hacía referencia a «incapacidad permanente» del padre o de la madre, debe entenderse que el legislador buscaba restringir la aplicación del supuestos de legitimidad extraordinaria contenido en esta disposición a los casos en los que la incapacidad sufrida por el padre o madre tuvieran carácter duradero, impidiendo que pueda ser empleada en aquellos supuestos en los que la incapacidad del padre o la madre fuera momentánea o fugaz y, por tanto, fuera fácilmente superable.

Sería incorrecto considerar que la referencia a «incapacidad permanente» tuviera como propósito descartar cualquier supuesto en el que la incapacidad del padre o la madre fuera definitiva o no tuviera limitación de tiempo, pues de ser así, la norma perdería eficacia práctica, al resultar inútil para casos -como el presente- en los que la incapacidad de los padres se produjera a causa de su precocidad. Por lo que debe interpretarse -funcional y teleológicamente- que dicha referencia incluye no solo a los supuestos en los que la incapacidad no tuviera límite de tiempo, sino también a aquellos en los que, a pesar de tenerlo, la incapacidad tuviera carácter durable o de larga duración (v.g., cuando la madre o el padre no tuvieran aun la edad necesaria para poder reconocer al hijo extramatrimonial).

Duodécimo: Siendo ello así, se desprende que, al haber considerado inapropiada a la partida de nacimiento obrante a fojas cuatro para acreditar que el demandante es hijo extramatrimonial de la causante, el Ad-quem ha vulnerado lo previsto en el artículo 353º del Código Civil de 1936, incurriendo en la infracción normativa de carácter material denunciada por el recurrente.

El mérito de esta conclusión se acentúa, además, si se tiene en cuenta que las instancias de mérito han determinado, además, que la partida de nacimiento que ha sido objeto de comentario contiene también una rectificación dispuesta por orden judicial, en virtud a la cual se ha rectificado el nombre de la madre contenido en ella, a fin de hacerla corresponder con precisión con el nombre de la causante «Eusebia Quispe Viviano»; a partir de lo cual puede desprenderse que en un proceso judicial iniciado con anterioridad por el actor, éste ha logrado acreditar su entroncamiento que mantiene con aquella, y es bajo esta premisa que el órgano jurisdiccional dispuso la corrección del nombre de su madre en el referido documento.

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Décimo Tercero: Finalmente, al haberse evidenciado la existencia de infracción normativa material en la sentencia de vista objeto de impugnación, corresponde que este Colegiado actúe en sede de instancia, según lo normado por el primer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil. En consecuencia, habiéndose determinado en los párrafos precedentes que el demandante tiene la condición de hijo extramatrimonial de la causante Eusebia Quispe Viviano, corresponde reconocer también su calidad de heredero de la misma, en virtud a lo dispuesto por el artículo 724º del Código Civil (vigente al momento de la sucesión), que reconoce a los hijos la calidad de herederos forzosos, y el artículo 816 del mismo cuerpo legal, que les atribuye el primer orden sucesorio.

Asimismo, al advertirse que el predio denominado Parcela N° 43 del Fundo Pasamayo. inscrito en la partida registral N° 20003486 del registro de la propiedad inmueble de Huaral, forma parte de la masa hereditaria dejada por la causante Eusebia Quispe Viviano, y que ha sido transferido a sus tres herederos reconocidos anteriormente: Gloria Fidela García Quispe. Eduardo Alfonso García Quispe y Eduardo Pascual García Quispe, según se advierte del Asiento C3 de la partida registral del bien (fojas siete), corresponde también reconocer el derecho del demandante para concurrir junto con dichos herederos sobre el este predio, en igual proporción que éstos, es decir, en el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos y acciones, puesto que, según lo normado por el ya referido artículo 818º del Código Civil, todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres.

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RESOLUCIÓN:

Por cuyas razones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y tres, por don Luis Alberto Rivera Quispe; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y ocho; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha cinco de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintisiete, que declaró improcedente la demanda, y, REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA; en consecuencia, declararon que don Luis Alberto Rivera Quispe: a) Tiene la condición de heredero de quien en vida fuera doña Eusebia Quispe Viviano; y, b) Tiene derecho a concurrir con los demás herederos de esta última sobre las acciones y derechos correspondientes al predio rústico denominado Parcela N° 43 del Fundo Pasamayo, identificado con unidad catastral N° 10279, e inscrito en la partida registral N° 20003486 del registro de la propiedad inmueble de Huaral, a razón de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones y derechos del bien, ordenando la inscripción de esta decisión en el registro de sucesiones intestadas y el registro de la propiedad inmueble respectivos; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra don Santiago Alfonso García Quispe y otros, Sobre declaratoria de herederos; y los devolvieron. juez supremo ponente: Rodríguez Chávez.

S.S.
TELLO GILARDI
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ

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[1] El fallecimiento de la señora Eusebia Quispe Viviano, ocurrió el 16 de mayo de 1995.

 

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