Fundamento destacado: OCTAVO. Que la forma y circunstancias en que se produjo el ingreso del título cuestionado, el trámite interno que siguió y su inmediata calificación, por un Registrador Público, a quien no le correspondía el conocimiento del título, revelan una conducta indebida por parte de los encausados Aponte Lavanto y Espinoza Gómez. Sin embargo, el delito de cohecho pasivo propio exige que el funcionario o servidor público solicite o acepte donativo, promesa o cualquier ventaja para la realización de un acto funcional indebido. La prueba del hecho, desde luego, debe abarcar la existencia del acuerdo previo o pacto venal en orden a aceptar o recibir, solicitar y condicionar un acto funcional a un donativo, promesa o ventaja, la cual incluso debe de precisarse, por lo menos, en sus contornos mínimos que la hagan identificable. Si no se verifica que ninguno de esos medios concurre, sencillamente, el delito no aparece [Conforme: SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, Ed. Grijley, Lima, dos mil nueve, página cuatrocientos sesenta y cuatro]. Podrá adecuarse la conducta al tipo legal de abuso de autoridad —ya prescrita en el presente caso—, pero no es de rigor efectuar una determinación alternativa atento a lo anterior y porque no se advierte la presencia de otra figura delictiva homogénea.
Sumilla: Configuración del delito de cohecho pasivo propio. La prueba del hecho, desde luego, debe abarcar la existencia del acuerdo previo o pacto venal en orden a aceptar o recibir, solicitar y condicionar un acto funcional a un donativo, promesa o ventaja, la cual incluso debe de precisarse, por lo menos, en sus contornos mínimos que la hagan identificable. Si no se verifica que ninguno de esos medios concurre, sencillamente, el delito no aparece. La simple irregularidad en el acto funcional o que el funcionario se conocía con la parte interesada no es un indicio que permita inferir el delito; además se requiere otro indicio que permita inferir que la irregularidad en la tramitación por parte del funcionario se deba a la existencia de un donativo, promesa o ventaja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 1875-2015, JUNÍN
Lima, doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los encausados GUILLERMO APONTE LAYANDO y GIOYANNI ESPINOZA GÓMEZ contra la sentencia de fojas mil doscientos setenta y uno, del veinticinco de junio de dos mil quince, que por mayoría los condenó como cómplice primario y autor, respectivamente, del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Registros Públicos a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena, así como al pago de mil soles que pagarán solidariamente por concepto de reparación civil.
OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Aponte Lavando en su recurso formalizado de fojas mil trescientos treinta y uno insta su absolución. Alega que no se probó ni motivó de qué manera se habría concertado con su coencausado Espinoza Gómez; que actuó en la creencia que la solicitud de inscripción del título número veinticuatro mil novecientos nueve guión dos mil ocho reunía y cumplía los requisitos formales correspondientes; que no medió en esa inscripción irregularidad ni observación registral alguna; que recién conoció a su coencausado Espinoza Gómez durante el transcurso de este proceso y desconocía lo que habría realizado Manuel Benavides Bonilla; que la falta de competencia para calificar el título por parte de su coencausado no constituye delito ni se acreditó que ofreció dádiva alguna.
[Continúa…]
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