Fundamento destacado: El examen de la prueba aportada revela que el inmueble no tiene esa condición de bien común de la sociedad conyugal, sino que se trata de uno propio del demandado; que ello es así porque la partida de matrimonio de fojas dos, acredita que la demandante contrajo matrimonio con el vendedor con fecha once de agosto de mil novecientos sesentisiete, y el certificado de la Oficina de los Registros Públicos, acompañado por ella misma, que obra a fojas tres y cuatro, informa que el inmueble fue adquirido con fecha seis de julio de mil novecientos sesentiséis, esto es, antes de la celebración del matrimonio; que si bien, el precio se pactó en ciento ochenta armadas mensuales, y el mismo se terminó de pagar durante la vigencia del matrimonio, ello no convierte en un bien común al referido inmueble, pues la calificación de su condición de bien propio resulta clara a tenor de lo que señalan los incisos primero y segundo del artículo trescientos dos del Código Civil.
Expediente N° 2004-90
RESOLUCIÓN CUARENTA Y TRES. –
Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventa. –
VISTOS; Con el incidente de tacha de testigo que se agregará; resulta de autos que por escrito de fojas cinco, doña Angélica Victoria Silva Abranzon, interpone demanda en la vía ordinaria, contra don Guillermo Cribillero Aburto, don Luis Cribillero Aburto y doña Mary Hernani de Cribillero, a fin de que se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado con los demandados respecto del inmueble ubicado en el Block cincuentiocho – Departamento ciento ocho, de la Unidad Vecinal de Mirones.
Refiere que el once de agosto de mil novecientos sesentisiete, contrajo matrimonio con don Guillermo Cribillero Aburto, que laboraba en Pesca Perú, saliendo sorteado por la Caja de Pensiones de Seguro Social, como adjudicatario del inmueble antes referido, firmando el seis de julio de mil novecientos sesentiséis, el respectivo contrato de compra venta a plazos, a pagarse en quince años; que al casarse, la actora fue a vivir a dicho inmueble, pagándose el mismo con aporte de la sociedad conyugal, la vivienda tiene el carácter de bien común, por lo que le asiste el derecho de ser tomada en cuenta en caso de transferencia; que el co-demandado Guillermo Cribillero Aburto, transfiere el inmueble en favor de don Luis Cribillero Aburto, y su esposa Mary Hernani de Cribillero, sin conocimiento de la actora, razón por la que resulta nula la venta; que solicita que el bien sea considerado como bien común. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos ciento cuarenta, ciento noventa, doscientos diez, doscientos diecinueve incisos primero y quinto, doscientos veinte, doscientos veintiuno inciso segundo, doscientos sesentinueve, doscientos noventinueve, trescientos uno, trescientos diez, trescientos quince y trescientos veintitrés del Código Civil.
Corrido traslado de la demanda, se absuelve el trámite en forma negativa en los términos que aparecen del recurso de fojas diez, por parte de los co-demandados Luis Cribillero Aburto y doña Mary Hernani de Cribillero, dándose por contestada la demanda en rebeldía del co-demandado Guillermo Cribillero Aburto, por auto de fojas doce vuelta.
Abierta la causa a prueba, actuada la ofrecida, vencido el término probatorio y previos los alegatos de ley, se ha solicitado autos con citación para sentencia, por lo que es oportunidad de expedirla, Y,
CONSIDERANDO
Que la tacha formulada en contra de los testigos don José Luis Saldaña Mapin, don Juan Burgos Gonzáles, y doña Luz María Honorio de Gómez Sánchez, objeto del cuaderno, es infundada, porque en ese incidente no se ha realizado prueba que acredite los hechos en que se sustenta; que en lo atinente a la pretensión de la demanda, se solicita en ella que el Juzgado declare nulo el contrato de compra venta, cuya copia corre a fojas doscientos cuarenticuatro, en virtud del cual don Guillermo Cribillero Aburto transfirió en calidad de venta el inmueble ubicado en el Block número cincuentiocho, Departamento ciento ocho, de la Unidad Vecinal de Mirones, a favor de don Luis Cribillero Aburto y de su esposa doña Mary Teresa Hernani Pedrozo, por la suma de dos millones de soles; que la demandante sustenta su pretensión, en la afirmación de la calidad de común, del bien de la sociedad conyugal que tiene conformada con el vendedor, vigente al momento de la venta, Guillermo Cribillero; que, sin embargo, el examen de la prueba aportada revela que el inmueble no tiene esa condición de bien común de la sociedad conyugal, sino que se trata de uno propio del demandado; que ello es así porque la partida de matrimonio de fojas dos, acredita que la demandante contrajo matrimonio con el vendedor con fecha once de agosto de mil novecientos sesentisiete, y el certificado de la Oficina de los Registros Públicos, acompañado por ella misma, que obra a fojas tres y cuatro, informa que el inmueble fue adquirido con fecha seis de julio de mil novecientos sesentiséis, esto es, antes de la celebración del matrimonio; que si bien, el precio se pactó en ciento ochenta armadas mensuales, y el mismo se terminó de pagar durante la vigencia del matrimonio, ello no convierte en un bien común al referido inmueble, pues la calificación de su condición de bien propio resulta clara a tenor de lo que señalan los incisos primero y segundo del artículo trescientos dos del Código Civil; que siendo ésta la situación, la demanda debe desestimarse.
Por éstas consideraciones, administrando justicia a nombre del Pueblo,
FALLO: Declarando infundada la tacha de testigos materia del cuaderno respectivo; e INFUNDADA la demanda de fojas cinco; sin costas.-



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