Es prohibido contratar sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona no muerta, al no existir herencia futura [Casación 2248-99, Tacna]

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FUNDAMENTO DESTACADO: Noveno.- El objeto en los contratos se refiere a todas las cosas, prestaciones y servicios que no están fuera del comercio de los hombres y que sean posibles, pues objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, o determinable, sin necesidad de un nuevo contrato; así, está prohibido contratar sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto (artículos 1405 y 678 del Código Civil).

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CAS. Nº 2248-99 TACNA

Lima, 25 de febrero del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 2248-99; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: El Banco Wiese Limitado recurre en casación de la sentencia de vista de fojas 652, del 10 de agosto de 1999, que confirma la sentencia de fojas 580, del 29 de enero del mismo año, que declara fundada en parte la demanda y fundada la nulidad de la Escritura Pública de Hipoteca y el contrato contenido en ella de fecha 22 de abril de 1993, declara fundada la nulidad de la Escritura Pública de Ampliación de Hipoteca y el contrato de contiene del 27 de octubre de 1993, y fundada la nulidad de las inscripciones registrales de ambas hipotecas, por la causal de fin ilícito, e infundado el pago de daños y perjuicios, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Casatoria del 7 de octubre último se declaró procedente el recurso, por la causal de interpretación errónea de los artículos 140 inciso 3° y 219 inciso 4° del Código Civil, pues se pretende declarar la nulidad de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y su ampliatoria, que sustentan un préstamo de U.S.$. 90.000,00; apelando a la causal de fin ilícito, considerando como tal el fin interno y no expresado que animaba a la solicitante del crédito y al Banco, descuidando el análisis del fin explícito del acto jurídico, que es el que corresponde escudriñar y al que alude la norma invocada, y estableciendo como fin un supuesto propósito que aun de ser cierto, tampoco es ilícito, y por tanto no invalida el acto celebrado; que la sentencia recurrida se sustenta en copias certificadas de un proceso penal, aún no concluido, y pretende dejar sin efecto dos actos jurídicos sobre la base de cuestionar el uso que hizo la deudora del dinero mutuado, como si ello revistiera de ilicitud el acto jurídico; que doctrinariamente es aceptado que el fin lícito responda a una necesidad jurídicamente apreciable, encaminado a un propósito que el Derecho juzgue razonable; que el fin al que se refieren las normas en cuestión es el que corresponde al acto en su conjunto, aquel exteriorizado y no la finalidad que cada una de las partes se representa en su fuero interno, sobre el interés que persigue al celebrar el negocio; que el Banco tuvo como fin realizar operaciones de intermediación financiera, la deudora obtener capita, y el acto jurídico el de otorgar un préstamo con garantía hipotecaria, ninguno de los cuales es ilícito y, que sea distinto del querido por los actores que no intervinieron en dicho acto no lo hace ilícito, pues la titular del crédito podía hacer lo que quisiera con el monto mutuado, sin responsabilidad para el Banco; y el fin de adquirir vehículos no aparece explícito en las escrituras.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la sentencia de vista, si bien confirma la apelada no recoge sus fundamentos, sino que tiene sus propias consideraciones en las que establece como cuestión fáctica: a) que doña María de los Angeles Carazas La Rosa, con el poder conferido por los accionantes para financiar préstamos de dinero ante una entidad bancaria, puesto que iba a comprar vehículos al crédito, hipotecó los inmuebles de éstos mediante las Escrituras Públicas de fojas 26 y 38, pero como se dice en la cláusula primera (se entiende del contrato de hipoteca), para obtener una inyección de capital para el cumplimiento de su objeto social, sino para cubrir las deudas que ésta tenía con el Banco por tener lía de descuento en letras y otras obligaciones, y resultaba ser una persona insolvente que luego de estafar a una serie de personas desapareció, (motivo tercero); b) Que si bien los contratos de hipoteca aparentemente son normales; se tiene del proceso penal que obra en copias, que la finalidad no era financiar ninguna inyección de capital para la empresa de María de los Angeles Carazas y que ésta cumpla con sus poderdantes, son que era reprobable pues conforme a los antecedentes tenía innumerables protestos registrados en la Cámara de Comercio de Ilo, y lo que el Banco buscaba era cubrir los sobregiros de dicha procesada y se cancelen todas las letras en descuento según disposición de la gerencia como aparece del documento de fojas 206 del acompañado emitido y firmado por los funcionarios del Banco, para lo cual no se pidió información crediticia, puesto que era conocida su insolvencia ante otras instituciones bancarias, de allí que se aceptó tasaciones sobrevaluadas, (motivo cuarto); c) Que las hipotecas sólo estaban destinadas a asegurar que María de los Angeles Carazas, a costa de los incautos actores, pueda alguna vez cubrir sus deudas ante el Banco y éste a su vez, que sus deudas se cancelen y se garanticen debidamente ya que la insolvencia era manifiesta y conocida por los funcionarios de la institución, lo que se corrobora con el peritaje del proceso penal de fojas 271.

Segundo.- Que, el concepto de fin ilícito, en la doctrina peruana, comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del juez apreciar esta última, en el marco de las denominadas “buenas costumbres”, como sostiene León Barandiarán al comentar el artículo 1123 inciso 2° del Código Civil de 1936, (Comentarios al Código Civil Peruano, Derecho de Obligación, Tomo Uno Acto Jurídico, Lima 1938, página 187), casos en los cuales el Ordenamiento Jurídico no podría, sin contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia; ya que se trata de impedir que un contrato otorgue vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado.

Tercero.- Que, desarrollando este concepto, regido en el artículo 219 inciso 4° del Código Civil como causal de nulidad absoluta, hay que convenir que es ilícito todo aquello contrario a las normas legales imperativas (ius cogens) especialmente aquellas que tipifican un ilícito penal; y que para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones que lo delimitan y su objeto.

Cuarto.- Será igualmente ilícito el acto jurídico contra “bonas mores”, pues las buenas costumbres, dentro del Derecho Civil se refieren a una vasta gama de conductas que se califican como inmorales, lo que en todo caso corresponderá calificar al Juez.

Quinto.- La causa de un acto jurídico es el motivo que mueve o la razón que inclina a hacer alguna cosa; en el Derecho Civil es el fin esencial o más próximo que los contratantes se proponen al contratar; es el motivo personal, (Ver la voz Causa en el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas).

Sexto.- Que, el concepto de causa, en el Derecho Civil Peruano, encuentra su antecedente en el Código de 1852, que recogió al aforismos: “no hay obligación sin causa”, siguió en el artículo 1084 del Código Civil de 1936, en el sentido de móvil decisivo de la voluntad de obligarse, siempre y cuando se haya manifestado, mas no ha sido recogido por el vigente Código, que no se pronuncia sobre la causa, como elemento del acto jurídico, lo que en todo caso nos lleva a concluir que ésta tiene que ser objetiva, expresada y evidente como propósito concreto.

Sétimo.- El motivo es particular, para tener trascendencia jurídica deberá ser común a las partes, y expresarse, tal es el caso de los motivos humanitarios previstos en el artículo 6 del Código Civil.

Octavo.- Las condiciones son aquellas estipulaciones que no trascienden a la validez del negocio.

Noveno.- El objeto en los contratos se refiere a todas las cosas, prestaciones y servicios que no están fuera del comercio de los hombres y que sean posibles, pues objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, o determinable, sin necesidad de un nuevo contrato; así, está prohibido contratar sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto (artículos 1405 y 678 del Código Civil).

Décimo.- El fin, es el resultado que las partes aspiran a tener con el acto que celebran, y será ilícito si se celebra un contrato para hacer daño, como sostiene Marcial Rubio, (La Invalidez del Acto Jurídico, Para Leer el Código Civil , Volumen Noveno, Pontificia Universidad Católica, página 55).

Undécimo.- La conclusión de este análisis no puede ser otro que habrá fin ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley, lo que en este ceso debe resolverse en el proceso penal instaurado y aún no sentenciado.

Duodécimo.- Que, en consecuencia, esta Sala no puede emitir pronunciamiento de fondo, tanto porque hay una situación jurídica que debe definirse previamente, como porque será necesario apreciar el proceso penal concluido, lo que compete a los jueces de mérito; por estos fundamentos, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal:

declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 785, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 652 su fecha 10 de agosto del año próximo pasado y MANDARON se expida nuevo pronunciamiento teniendo a la vista el proceso penal sentenciado seguido contra María de los Angeles Carazas y otros por delito de estafa en agravio de los actores; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Pedro Chambilla Torres y otros con el Banco Wiese Limitado Sucursal Tacna y otros, sobre nulidad de contrato y otros; son costas ni costos y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA, CACERES.

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