Mediante la Resolución 078-2020-Sunafil/ILM, se confirmó la sanción impuesta a una municipalidad por no registrar trabajadores en el régimen laboral que realmente corresponde, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo; toda vez que contrató obreros municipales bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 (CAS). Además, fue sancionada por no registrar el contrato de un obrero.
El caso específico trató la apelación interpuesta por la municipalidad ante la Intendencia Regional de Lima, ya que El Decreto Legislativo 1057 no establece prohibición alguna para contratar obreros bajo el régimen CAS. Asimismo, solo procede en una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso publico.
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La Intendencia explicó que el personal inspectivo está facultado para aplicar el principio de primacía de la realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada (contratos administrativos de servicios) y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones (la condición de obrero municipal de los trabajadores afectados.
En ese sentido, recalcó que la jurisprudencia sobre el régimen laboral de trabajadores municipales recaída en los expedientes 1869-2004-AA/TC2, 3061-2003-AA/TC, 04983-2009-PA/TC, 01891-2009-PA/TC, 00466-2009-PA/TC, 05958-2008-PA/TC, 04481-2008-PA/TC, señalan que los que se desempeñan como obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, según lo establece el artículo 52 de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N° 27469, así como el artículo 37, segundo párrafo, de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972.
Fundamento destacado: 3.3. Asimismo, cabe mencionar que el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada (contratos administrativos de servicios) y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones (la condición de obrero municipal de los trabajadores afectados), privilegiándose estos últimos, tal como lo expresa el artículo 2 numeral 2 de la LGIT.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 078-2020-SUNAFIL/IRELIM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 30-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM
INSPECCIONADO (A): MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY
Huacho, 29 de diciembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY, (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2020-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, de fecha 22 de octubre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 345-2019-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 086-2019-SUNAFIL/IRE-LIM., (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de cinco infracciones a la normativa sociolaboral y una a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada, que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 43,470.00 (Cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta con 50/100 Soles), por haber incurrido en:
1.2.1. Una infracción Grave en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores en el régimen laboral que realmente corresponde, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT.
1.2.2. Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores en la planilla de pago o planillas electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 254 del RLGIT.
1.2.3. Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no inscribir en el régimen de Seguridad Social en Salud a 02 trabajadoras, tipificada en el artículo 44-B-1 del RLGIT.
1.2.4. Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no inscribir en el régimen de Seguridad Social en Pensiones a 02 trabajadoras, tipificada en el artículo 44-B-1 del RLGIT.
1.2.5. Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 18 de diciembre de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) Lo resuelto por la apelada no se encuentra amparado en las leyes vigentes.
ii) El Decreto Legislativo N° 1057, no establece prohibición alguna para contratar obreros.
iii) Solo procede en una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso publico.
iv) El Decreto de Urgencia N° 016-2020 sitúa en un nuevo escenario de los recursos humanos en el sector público, señalando reglas para el ingreso a las entidades del sector público.
v) Se debe tener en cuenta el Decreto Legislativo N° 1440 (que describe el principio del equilibrio presupuestario.
vi) Los servicios del trabajador se encentran dentro del régimen CAS, no se encuentran ininterrumpidos por ninguna otra modalidad.
vii) Que la corte superior de justicia de Lima se pronuncia al respecto, considerando los alcances del D.U N° 016-2020, precisando que la reposición o reincorporación por mandato judicial soló podrá realizarse en el régimen solo por concurso público.
III. CONSIDERANDO
Del régimen laboral de los trabajadores obreros municipales
3.1. Respecto a lo argumentado por la inspeccionada, se advierte de las investigaciones efectuadas por el Inspector comisionado se han circunscrito a 06 trabajadores
Los mismos que realizaban actividades como obreros, precisando que al primero de la lista no se había comprendido en planilla electrónica de la inspeccionada, mientras que los otros se encontraban contratados bajo el régimen laboral del Contrato Administrativo de Servicios – CAS, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, cuya condición se ha determinado indubitablemente que se encuentran dentro de los alcances del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, la LOM), que expresamente establece:
Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores
públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
3.2. Conforme a ello, el inferior en grado resuelve en merito al informe final y las investigaciones del Inspector comisionado, concluye que las labores desarrolladas por los trabajadores son propias de un trabajador en calidad de obrero municipal, conclusión que este Despacho comparte, toda vez que las actividades que desarrollan los mencionados trabajadores exige un esfuerzo predominantemente físico, lo cual determina que tienen la categoría de OBRERO, cuya condición ha determinado indubitablemente que se encuentren dentro de los alcances del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, la LOM), que expresamente establece: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.
3.3. Asimismo, cabe mencionar que el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada (contratos administrativos de servicios) y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones (la condición de obrero municipal de los trabajadores afectados), privilegiándose estos últimos, tal como lo expresa el artículo 2 numeral 2 de la LGIT [1].
[Continúa…]


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