El 25 de octubre del 2014 se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, en el auditorio de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Se contó con la presencia de jueces representantes las 32 Cortes Superiores de todo el país. El encuentro se realizó en un contexto de impulso a la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT).
En el ágora jurídico se resolvieron las siguientes cuestiones:
- ¿Las excepciones contenidas en el escrito de contestación necesariamente deben ser oralizadas en la audiencia correspondiente a fin de que sean tomadas en cuenta y en qué momento deben ser resueltas en la propia audiencia o junto con la sentencia?
- ¿En el caso de procesos sobre reposición, puede el juez calificar jurídicamente los hechos expuestos en la demanda eligiendo entre los diferentes supuestos de despido inconstitucionales (incausado, fraudulento u nulo)?
- ¿Debe el juez decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática?
- ¿A los profesores, antes de la vigencia del artículo 48 de la Ley 24029 modificado por la Ley 25212, les corresponde o no percibir la bonificación por preparación de clases?
- ¿A los profesores cesantes, antes de la vigencia del artículo 48 de la Ley 24029 les corresponde o no percibir la bonificación por preparación de clases, cuyo reconocimiento se realizó mediante resolución administrativa?
En adelante, les dejamos con la discusión producida en torno a la segunda pregunta, referida a la calificación jurídica que puede realizar el juez para discernir entre los distintos tipos de despidos inconstitucionales.
Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. A continuación, presentamos la transcripción del acta sobre el segundo tema.
Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (NLPT)
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (NLPT) con sede en la ciudad de Tacna, conformada por los señores Jueces Superiores: José Felipe de la Barra Barrera, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Carolina Teresa Ayvar Roldan, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en representación del doctor Isaac Rubio Zevallos; Edith Irma Alvarado Palacios, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Yenny Margot Delgado Aybar, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Eduardo Alonso Pacheco Yépez, Juez Superior de Justicia de La Libertad, Tullio Deifilio Bermeo Turchi, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación […]:
TEMA N° 2
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
¿En el caso de procesos sobre reposición, puede el juez calificar jurídicamente los hechos expuestos en la demanda eligiendo entre los diferentes supuestos de despidos inconstitucionales (incausado, fraudulento o nulo)?
Primera Ponencia
Sí, puede el juez calificar jurídicamente los hechos expuestos en la demanda sobre reposición eligiendo entre los diferentes supuestos de despidos inconstitucionales (incausado, fraudulento y nulo), en virtud a la aplicación de principios como son: suplencia de queja deficiente, lura Novit Curia y prevalencia del fondo sobre la forma.
Fundamento
La aplicación de los principios de suplencia de queja deficiente, lura Novit Curia y prevalencia del fondo sobre la forma, juegan un papel sumamente importante cuando el Juez advierte que los hechos expuestos en la demanda no se condicen con la calificación jurídica que sobre dichos hechos ha efectuado su defensa técnica y que se objetivizan a través del petitorio, ello se observa por ejemplo en los casos en que el demandante en su escrito postulatorio peticiona la reposición por despido fraudulento, cuando en realidad del análisis de los hechos que sustentan su demanda se verifica que se trata de un despido incausado. En tales casos el error en la calificación jurídica de los hechos expuestos en la demanda -realizado por la defensa técnica del demandante- en cuanto al despido inconstitucional invocado, no debe ser motivo para denegar justicia, por cuanto en dichos casos resulta correcta la aplicación de los principios luria Novit Curia, Suplencia de la queja deficiente, ambos recogidos en la legislación procesal constitucional reguladas por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como el principio de prevalencia del fondo sobre la forma.
Sobre el principio de suplencia de queja deficiente, tenemos que, éste es definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como“…la facultad que tienen los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos, a fin de otorgarles la protección que sus derechos fundamentales requieran en el supuesto que se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda…”; principio que guarda una estrecha relación con el principio lura Novit Curia, que en síntesis significa “El Juez conoce el derecho” y que ha sido recogido en nuestro sistema jurídico en diversas normas, como son: el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece: “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente», el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que establece: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”, igualmente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuando señala: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Asimismo, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, como por ejemplo el recaído en el expediente número 0569-2003, ha emitido pronunciamiento señalando que: “…por aplicación del aforismo lura Novit Curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda”.
De este modo, el Juez, como Director del Proceso dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, que el Juez pueda fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes. Así pues, la Casación número 554-2004, Cusco (Clara Mosquera) establece dos funciones del principio luria Novit Curia, una función supletoria: cuando las partes han emitido los fundamentos de Derecho o no han invocado la norma jurídica en que se sustenta la demanda, y una función correctiva: cuando las partes han fundamentado su pretensión en una norma jurídica que no guarda correspondencia con su pretensión; situaciones ambas en las que corresponde al Juez aplicar el derecho que corresponda al caso concreto.
En este sentido, las partes lo que aportan al proceso, necesariamente, son los hechos, los mismos que son incorporados a través de los actos postulatorios y también los medios de prueba dirigidos a acreditar los hechos alegados y que con mayor precisión son expuestos en la audiencia de juzgamiento, todo lo cual, va a permitir al Juez, poder establecer -según su propio juicio crítico-, la calificación jurídica que considere se encuentra más ajustada a derecho; ello en tanto el Juez -como conocedor del derecho- no puede sentirse limitado a las invocaciones normativas o jurídicas en general expresadas por las partes, cuando estas han sido invocadas de manera errada, pues independientemente de la calificación jurídica que el demandante le haya asignado a los hechos que sustentan su demanda, es el Juez, como experto en Derecho, como técnico jurídico u operador profesional del derecho, o como dijera Calamandrei ‘‘fiel intérprete de la ley”, quien debe efectuar dicha calificación, la misma que consistirá en subsumir dichos hechos en la norma material que sea aplicable al caso en concreto puesto a su conocimiento, aunque dicha norma no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, aplicando para tal efecto los principios antes enunciados con el objetivo de proveer una tutela procesal realmente efectiva.
En tal sentido, el error u omisión en la invocación del derecho objeto de tutela, no resta autoridad alguna al operador jurisdiccional a hacer prevalecer los fines del proceso: la supremacía normativa de la Constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en el texto fundamental y los tratados relativos a derechos humanos: asumir una posición en contrario –no amparar la pretensión de reposición por la invocación errada de la figura jurídica que se alega como causal que sirve de fundamento–, es una opción errada, que aleja al proceso de sus fines, que en lo concreto, es el de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia ídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y en lo abstracto el logro de la paz con justicia, conforme lo declara el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Por otro lado, debe dejarse claramente establecido que el único límite del luria Novit Curia es la no afectación del principio de congruencia, respecto del cual, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el expediente 0569-2003-ACITC, ha señalado que “El principio de congruencia procesal que exige al Juez que, al pronunciarse sobre una causa, no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso a resolver. Sin embargo, como ya se ha visto, existen casos en los cuales la petición no resulta clara y evidente o está planteada de manera incorrecta, o se ha equivocado la norma de derecho aplicable, frente a lo cual, el Juez constitucional, luego del análisis fáctico, tiene el deber de reconocer el trasfondo o el núcleo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, sin que ello represente una extralimitación de sus facultades”, y se agrega que “la progresiva protección de los derechos fundamentales faculta a este colegiado para decir derecho o corregir deficiencias y omisiones cuando ello se deduzca de hechos tácticos y jurídicos de cada caso en particular -en este último caso, siempre a favor del quejoso y nunca en contra de él-resultando congruente con el ideal de vida de un Estado democrático, donde la aspiración de un máximo reconocimiento a la protección de derechos está inspirada en los valores de dignidad, igualdad y justicia que irradian todo el ordenamiento jurídico” (subrayado es nuestro).
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Es decir, sólo se afectaría el principio de congruencia, si el Juez introduce en la litis hechos distintos a los aportados por las partes o cambia el petitorio de la demanda. Por consiguiente, el principio luria Novit curia (el conocimiento del Juez sobre el Derecho que va a aplicar) está condicionado al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, el que no es otra cosa que los hechos aportados por las partes y que resulten probados, así como a la causa pretendida que es inalterable, la misma que está referida específicamente a la pretensión de REPOSICIÓN, regulada en el artículo 2.2 de la NLPT, que atribuye competencia al juez laboral para conocer este tipo de demandas, denotando con ello que lo que el juez conoce es una pretensión RESTITUTORIA que se traduce en la reinstalación en el puesto de trabajo, como consecuencia de la lesión de un DERECHO FUNDAMENTAL. Tan cierto es esto que, en nuestro sistema jurídico no procede la reposición en el trabajo si no es por lesión de la Constitución.
Al respecto, resulta pertinente citar la Casación número 4781-2011, MOQUEGUA, del 01 de junio del 2012, en la que la Corte Casatoria ha establecido como RATIO DECIDENDI que lo sustancial en una demanda de REPOSICIÓN no es la fundamentación jurídica sino los hechos invocados como causa petendi (fundamentos tácticos de la demanda), ante los cuales, el juez debe aplicar las reglas de prevalencia del fondo sobre la forma y favor procesum, los cuales están amparados en el Artículo III del Título Preliminar de la NLPT que establece que: “En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad(…)». De la glosa citada, se desprende que se puede realizar una correcta interpretación de los presupuestos tácticos y la causa petendi, a la luz de lo previsto por el artículo IV de la NLPT que prescribe que: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República»; en concordancia a su vez, con lo revisto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que prescribe: «El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte» (los resaltados son nuestros); principios a los que agregaríamos también el principio constitucional de suplencia de queja deficiente y el lura Novit Curia, como ya lo hemos señalado antes.
Asimismo, como parangón, el Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que contienen los procesos constitucionales, en la sentencia recaída en el expediente número 2148-2010-PA/TC, en la que se declaró fundada en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el despido de la demandante, ordenando que la empresa Triplay Martín S.A.C. cumpla con reponer a doña Maybelline Yesenia Mera Chávez, en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días. Así pues, ordenó la reposición de una trabajadora que había denunciado despido discriminatorio por estar gestando y porque la empresa tenía previo conocimiento de su estado, lo cual no pudo ser probado en aquel proceso; sin embargo, el Tribunal consideró pertinente analizar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad (conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato) suscritos entre la demandante y la empresa demandada, fueron desnaturalizados por simulación o fraude a las normas del Decreto Supremo número 003-97-TR.
Por tanto, ante la imprecisión JURÍDICA de la demanda, por un lado; pero, ante la claridad y contundencia de los hechos en la que esta se sustenta, en casos de REPOSICION, es totalmente válida la aplicación de los principios antes enunciados, con la finalidad de proveer una tutela procesal realmente efectiva, aplicando el derecho que corresponda (lura Novit Curia) a los hechos aportados por las partes, actividad permitida por el Derecho, según la regla recogida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes». En este sentido, resulta totalmente válida la calificación jurídica por parte del Juez de los hechos expuestos en la demanda sobre REPOSICIÓN eligiendo entre los diferentes supuestos de despidos inconstitucionales, en virtud a la aplicación de principios antes enunciados; en tanto, en dichos casos lo que el demandante pretende es su reposición, pretensión que en modo alguno puede ser variada, pero que sin embargo, calificando los hechos, puede determinarse que por ejemplo, este no se sustenta en un despido incausado -como se pudo alegar en la demanda-, sino fraudulento, o viceversa, ambos despidos inconstitucionales para los cuales el Tribunal Constitucional ha otorgado tutela restitutoria y que se encuentran dentro de la competencia del Juez Laboral de conformidad con lo previsto por el artículo 2, inciso 2 de la NLPT, considerando que ambas pueden tramitarse y resolverse en proceso abreviado, de conformidad con el acuerdo número 1 tomado por el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral realizado en Lima en Mayo del presente año. Siendo ello así, como ya se ha indicado, el Órgano Jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para efectuar, sobre los hechos alegados y probados, la calificación jurídica correspondiente a efecto de determinar si éstos se asemejan a la figura jurídica de un despido incausado, despido fraudulento e incluso de un despido nulo, los cuales merecen igualmente reparación restitutoria, lo que resulta congruente tanto con los hechos aportados y probados por las partes en el proceso, como con el petitorio expresado en la demanda, cual es específicamente la REPOSICIÓN en el empleo.
Segunda Ponencia
No, puede calificar jurídicamente los hechos expuestos en la demanda eligiendo en base a los diferentes supuestos de despidos inconstitucionales por cuanto la pretensión de reposición viene asociada a la calificación jurídica efectuada por el demandante, la misma que el juez no puede variar sin afectar el principio de congruencia procesal.
Fundamentos
El principio de congruencia, más que un principio jurídico constituye un postulado de la lógica formal, el cual debe imperar en todo razonamiento. Como sostienen Beatriz Ferdman y Andrea Tello: “El denominado principio de congruencia judicial impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio», y agregan citando a Couture «…La sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan en una primera operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el Juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y permitirle efectuarla verificación de sus respectivas posiciones”.
En efecto, el principio de congruencia procesal implica dos aspectos importantes a saber; el primero que, el juez no puede ir más allá del petitorio, el cual se encuentra delimitado en el escrito de demandada, y el segundo, que no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; por lo que, en virtud a lo antes señalado, el Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de pronunciarse únicamente, respecto de cada una de las pretensiones formuladas por las partes y sólo respecto de los hechos expuestos por éstas en sus escritos postulatorios.
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Siendo ello así, es de concluir que solamente el demandante puede delimitar el petitorio de su demandada, para lo cual procederá a calificar el despido del que ha sido víctima, ya sea, como: INCAUSADO, FRAUDULENTO o NULO; frente a lo cual, el Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de pronunciarse únicamente por lo expresamente demandado, debiendo decidir la litis en virtud a los límites impuestos por las propias partes, tanto respecto al petitorio, como en función a los hechos invocados por las partes como sustento fáctico de sus pedidos y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes al proceso; lo contrario, significaría vulnerar el principio de congruencia procesal, al Incurrir el Juzgador en un fallo extra petita, el cual está proscrito por nuestra legislación laboral.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi, Director de Debates, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Juan Ismael Rodríguez Riojas, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia manifestando que “Si, puede el juez calificar jurídicamente los hechos expuestos en la demanda sobre reposición eligiendo entre los diferentes supuestos de despidos inconstitucionales (incausado, fraudulento y nulo), en virtud a la aplicación de principios como son: suplencia de queja deficiente, lura Novit Curia y prevalencia del fondo sobre la forma”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Andrés Arturo Churampi Garibaldi, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos, haciendo una precisión “Que esa adecuación podría hacerse siempre y cuando haya sido sometido al contradictorio”.
Grupo N° 03: La señora relatora Dra. María Manrique Zegarra, expreso que el upo por MAYORÍA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y un (01) voto por la abstención, señalando que “En razón a que el error en la calificación jurídica de los hechos expuestos en la demanda, que realizó la defensa técnica del demandante, en cuanto a un supuesto de de despido inconstitucional invocado (fraudulento, incausado, nulo) no impide que el órgano jurisdiccional en virtud al principio lura Novit Curia pueda efectuar la calificación jurídica correspondiente.; no hay vulneración a la congruencia procesal ya que se entiende que tanto el petitorio como la causa petendi (entiéndase los hechos del caso) sean los mismos y objeto de debate en juicio”.
Grupo N° 04: El señor relator Dr. Ramiro Morales Alí, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a una tercera ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y siete (07) votos por una tercera ponencia, manifestando que “Puede el juez calificar jurídicamente los hechos expuestos en la demanda sobre reposición eligiendo entre los diferentes supuestos de despidos inconstitucionales (incausado, fraudulento y nulo), en virtud a la aplicación de principios como son: Suplencia de queja deficiente, tura Novit Curia y Prevalencia del Fondo sobre la Forma, siempre y cuando se respete el derecho de contradicción”.
Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Yenny Margot Delgado Aybar, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a una tercera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos, expresando que “Si puede el juez calificar jurídicamente los hechos expuesto en la demanda sobre reposición eligiendo entre los diferentes supuestos de despidos inconstitucionales (incausado, fraudulento y nulo), en virtud a la aplicación de principios como son: Suplencia de queja deficiente, lura Novit Curia y Prevalencia del fondo sobre la forma, siempre y cuando se garantice el contradictorio”.
Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Miriam Helly Pinares Silva, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda ponencia, ostentando que “La pretensión está conformada por los hechos más la calificación jurídica tiene como partes el petitorio y la causa petendi a través el principio de lura Novit Cuña lo que se permite es variar únicamente la calificación jurídica más no los hechos ni el petitorio (reposición). Además la orma procesal establece la prevalencia del fondo sobre la forma”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los seis grupos de trabajo, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi concede’ el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
Acto seguido hizo el uso de la palabra el señor doctor, José Luis Lecaros Cornejo, con la venia de los integrantes de la mesa de honor y expresó que luego de haber oído cada una de las posiciones y precisiones hechas por cada uno de los señores representantes de los grupos de trabajo se puede llegar a la conclusión que existe claramente una tercera posición, el cual ahonda en que efectivamente sí puede el juez calificar los hechos expuestos en la demanda sobre reposición eligiendo entre los diferentes supuestos de despido inconstitucionales, pero siempre y cuando haya sido sometido a contradictorio.
Luego de haber interpretado cada uno de las posiciones de los 6 grupos de trabajo a través de sus relatores expresaron su conformidad con lo manifestado por el señor doctor José Luis Lecaros Cornejo.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : 19 votos
Segunda ponencia : 03 votos
Tercera ponencia 38 votos
Abstenciones : 01 voto
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la tercera ponencia que enuncia lo siguiente: “Sí puede el juez calificar los hechos expuestos en la demanda sobre reposición eligiendo entre los diferentes supuestos de despido inconstitucionales (incausado, fraudulento y nulo) en virtud de la aplicación de principios como son: Suplencia de queja deficiente, lura Novit Curia y Prevalencia de Fondo sobre la forma, siempre y cuando haya sido sometido a contradictorio’’.