Proceso de pago por consignación es improcedente si contrato se resolvió transcurridos los quince días desde el requerimiento de cumplimiento [Exp. 16332-2015-0]

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Fundamentos destacados: SEXTO. En tal sentido, del petitorio, fundamentos fácticos y anexos aportados, se advierte que, los demandantes pretenden ofrecer en consignación la suma de US$ 34,250.00 Dólares Americanos al demandado, monto dinerario que se generó por el incumplimiento del pago del precio de compra venta de un inmueble, lo que a su vez motivó que el demandado enviara a los recurrentes la Carta Notarial de fecha 03 de junio del 2015, adjuntada como anexo 1-F, en la que intiman a los ahora recurrentes, en su condición de compradores del inmueble sub materia, a cumplir con el pago del precio de compra venta, en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de resolverse de pleno derecho dicho contrato, en caso de incumplimiento. Frente a este requerimiento los demandantes ni cumplieron con el pago del saldo de precio de compra venta, ni mucho menos cuestionaron extrajudicialmente este requerimiento, por lo que transcurrido los quince días otorgados por el vendedor -ahora emplazado- el contrato de compra venta quedó resuelto de pleno derecho.—

SÉTIMO. De conformidad con el artículo 1429° del Código Civil, que a la letra señala: “En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.—
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.”—

OCTAVO. Por lo tanto, en el caso de autos, de conformidad con el artículo 1429° del Código Civil, norma referida a la resolución extrajudicial o resolución por autoridad del acreedor; el acreedor (emplazado/vendedor), previo requerimiento formal a los deudores (solicitantes/compradores) para el pago del saldo del precio del contrato de compra venta, le requirió el cumplimiento de su prestación otorgándole un plazo perentorio y ante su negativa resolvió de pleno derecho el contrato de compraventa. Frente a ello, los demandantes formulan la presente acción de ofrecimiento de pago y consignación, sin embargo no tienen en cuenta que el contrato de donde emerge la obligación de pago de los recurrentes, a la fecha ha quedado resuelto de pleno derecho, lo que significa que ha dejado de producir efectos jurídicos para sus celebrantes, por causal sobreviviente a su celebración, causal que fue motivada por el incumplimiento del pago del saldo de precio de compra venta; por ende, las obligaciones y el objeto de estas que vienen a ser las prestaciones recíprocas, quedaron extintas producto de la ineficacia funcional del contrato de compra venta.—


3° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : 16322-2015-0-1801-JR-CI-03

MATERIA : OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACION

ESPECIALISTA : CHERO PRETEL, MIGUEL ANGEL

DEMANDADO : VEGA RIZO PATRON, LEONCIO AUGUSTO

DEMANDANTE : PALHUA RODRIGUEZ, MORAIMA VICTORIA
PALHUA RODRIGUEZ, KENNY JOEL
PALHUA RODRIGUEZ, CLARA VILMA

Resolución Nro. Uno.-
Lima, diecinueve de octubre del dos mil quince.

Dando cuenta en la fecha por las recargadas labores; AUTOS Y VISTOS: Con el arancel judicial por ofrecimiento de medios probatorios y demás anexos que se acompañan; ATENDIENDO:

PRIMERO: Toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso, conforme lo establece el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siendo que por el derecho de acción todo sujeto en el ejercicio de su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva puede recurrir al órgano jurisdiccional competente, pidiendo la solución de un conflicto de intereses, según lo establece el artículo 2 del Código acotado.—

SEGUNDO: En el caso de autos, los solicitantes pretenden un ofrecimiento de pago y consignación contra el emplazado Leoncio Augusto Vega Rizo Patron, a fin de cumplir con una obligación de dar suma de dinero por la suma de US$ 34 250 Dólares Americanos, monto del cual se disgrega los siguientes conceptos: i) tres cuotas de US $ 10,000 Dólares Americanos no canceladas del precio del contrato de compra venta del inmueble denominado Carian, ubicado en el distrito de Yungar, provincia de Carhuaz, inscrito en el Título N° 2382, Ficha N° 3729 del Registro de Propiedad Inmueble de Huaraz; celebrado entre el demandado –en calidad de vendedor- y los demandantes –en calidad de compradores-; y, ii) US $ 4,250.00 Dólares Americanos por concepto de intereses generados.—

TERCERO: En tal sentido, tratándose el presente proceso no contencioso, sobre ofrecimiento de pago y consignación, debe tenerse en cuenta que para su debida admisión, además de lo previsto por el artículo 751[1] del Código adjetivo, debe anexarse los medios probatorios que acrediten, entre otro punto, que la obligación le es exigible, según lo contempla el artículo 803°[2] del glosado cuerpo legal. Por su parte, el artículo 1251[3] del Código Civil establece que el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida de la manera pactada en el título de la obligación.—

CUARTO: De acuerdo a los fundamentos de hecho que se exponen, tal ofrecimiento de pago, por la cantidad US $ 34,250.00 Dólares Americanos, sería de la siguiente manera:

  • Primera Cuota, a través del certificado de depósito judicial, de fecha 21 de septiembre del 2015, con una suma de US $ 10,500.00 Dólares Americanos;
  • Segunda Cuota, con una suma de US $ 10,000.00, que será efectuada en diciembre del 2015;
  • Tercera Cuota, la suma de US $ 9,500.00 Dólares Americanos, que será efectuada en marzo del 2016;
  • Cuarta Cuota, la suma de US $ 4,250.00 Dólares Americanos, que será efectuada en junio del 2016.-

Además agrega que: i) siempre han tenido la voluntad de pago pero que lamentablemente el demandado se niega a recibir el monto adeudado; ii) que fueron víctimas del vendedor, pues el señor Leoncio Augusto Vega Rizo Patrón los sorprendió y perjudicó al haber interpuesto una demanda de Resolución de Contrato de Compraventa; iii) y que se negó a recibir el pago de la segunda cuota adeudada.—

QUINTO: Siendo ello así, de acuerdo a los fundamentos de hecho de la demanda, los actores refieren que mantienen una deuda ante el señor Leoncio Augusto Vega Rizo Patrón por la suma de US$ 34,250.00 Dólares Americanos por el precio de compra venta más sus intereses, cuyos vencimientos datan del 30 de junio del 2009, 30 de diciembre del 2009 y 30 de agosto del 2010 respectivamente. Asimismo señalan que, mediante carta notarial de fecha 03 de junio de 2015, adjuntada en el anexo 1-F, el emplazado les exige el pago de la adeuda, otorgándoles un plazo de 15 días para su cumplimiento, señalando que frente al incumplimiento el contrato quedará resuelto de pleno derecho.—

SEXTO. En tal sentido, del petitorio, fundamentos fácticos y anexos aportados, se advierte que, los demandantes pretenden ofrecer en consignación la suma de US$ 34,250.00 Dólares Americanos al demandado, monto dinerario que se generó por el incumplimiento del pago del precio de compra venta de un inmueble, lo que a su vez motivó que el demandado enviara a los recurrentes la Carta Notarial de fecha 03 de junio del 2015, adjuntada como anexo 1-F, en la que intiman a los ahora recurrentes, en su condición de compradores del inmueble sub materia, a cumplir con el pago del precio de compra venta, en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de resolverse de pleno derecho dicho contrato, en caso de incumplimiento. Frente a este requerimiento los demandantes ni cumplieron con el pago del saldo de precio de compra venta, ni mucho menos cuestionaron extrajudicialmente este requerimiento, por lo que transcurrido los quince días otorgados por el vendedor -ahora emplazado- el contrato de compra venta quedó resuelto de pleno derecho.—

SÉTIMO. De conformidad con el artículo 1429° del Código Civil, que a la letra señala: “En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.—
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.”—

OCTAVO. Por lo tanto, en el caso de autos, de conformidad con el artículo 1429° del Código Civil, norma referida a la resolución extrajudicial o resolución por autoridad del acreedor; el acreedor (emplazado/vendedor), previo requerimiento formal a los deudores (solicitantes/compradores) para el pago del saldo del precio del contrato de compra venta, le requirió el cumplimiento de su prestación otorgándole un plazo perentorio y ante su negativa resolvió de pleno derecho el contrato de compraventa. Frente a ello, los demandantes formulan la presente acción de ofrecimiento de pago y consignación, sin embargo no tienen en cuenta que el contrato de donde emerge la obligación de pago de los recurrentes, a la fecha ha quedado resuelto de pleno derecho, lo que significa que ha dejado de producir efectos jurídicos para sus celebrantes, por causal sobreviviente a su celebración, causal que fue motivada por el incumplimiento del pago del saldo de precio de compra venta; por ende, las obligaciones y el objeto de estas que vienen a ser las prestaciones recíprocas, quedaron extintas producto de la ineficacia funcional del contrato de compra venta.—

NOVENO: Entonces, los efectos que originalmente producía el contrato de compra venta, a la fecha resultan inexistentes, lo que conlleva a que los recurrentes ya no tengan la obligación de pagar un saldo deudor, lo mismo ocurre con el demandado, pues no tiene la obligación de recibir el monto consignado mediante la presente acción; toda vez que los efectos del contrato resultan ser ineficaces para ambas partes; sin que exista en autos cuestionamiento a la validez o eficacia a la referida resolución contractual.—

DÉCIMO: Por consiguiente, la relación jurídica originalmente instaurada entre acreedor y deudor, resulta extinguida frente al incumplimiento de las prestaciones, toda vez que con la resolución del contrato los sujetos intervinientes en él quedaron desvinculados, no obligados a cumplir con sus prestaciones. Entonces al no existir relación jurídica, no existe acreedor ni deudor; por lo que el demandante no cuenta con aquella posición habilitante requerido por el artículo 802° del Código Procesal Civil y el artículo 1251° del Código Civil, lo que conlleva a la falta de legitimidad para obrar del solicitante, causal de improcedencia regulada en el artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil.—

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el inciso 1° del artículo 427° del Código Procesal Civil; se resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada; disponiéndose la devolución de los anexos y archivándose los de la materia, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Notificándose.

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