Fundamentos destacados: NOVENO.- Que, en cuanto al agravio de que el matrimonio de Isabel Teresa Ruiz Roca de Huerta está siendo cuestionado judicialmente, y por tanto no puede ser designada como administradora judicial de los bienes, tampoco debe ser atendido, pues si bien sigue en trámite dicho proceso, lo cierto es que a la fecha su matrimonio no ha sido anulado, manteniendo toda su eficacia, mas aun si ha sido declarada heredera del causante en su condición de cónyuge supérstite.
DÉCIMO.- Que, respecto a la infracción normativa de los artículos 771 y 772 del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente señala que él, en su calidad de heredero forzoso e hijo mayor es el llamado por ley a administrar los bienes dejados por el causante. Al respecto, debe recordarse que, “la administración judicial es un medio de protección a los derechos patrimoniales de los incapaces, sin tutor ni curador, en casos de ausencia y de copropiedad” [3] , asimismo, si bien es cierto, cuando exista unanimidad sobre la persona que administrará los bienes, el Juez procederá a designarla, sin embargo, cuando no la haya, de preferencia se designará al cónyuge supérstite, o al heredero, prefiriéndose el más próximo al mas remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. En el caso de autos, al momento de interponer la demanda, la cónyuge supérstite no solicitó ser designada como administradora judicial, sino que solicitó que la administración recayera sobre un administrador judicial registrado en el REPEJ, máxime, si la cónyuge supérstite falleció el siete de enero de dos mil dieciséis, siendo que mediante resolución número veinticinco se ha nombrado a su sucesión procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 845-2019, LIMA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 845-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de administración judicial, el demandado Víctor Rolando Huerta Soledad, interpone recurso de casación, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho obrante a fojas setecientos veintiséis que confirma la sentencia contenida en la resolución número 27, de fecha veintiocho de agoto de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos noventa, en el que declara infundada la contradicción planteada por los emplazados, y fundada la demanda de petición de nombramiento de administración judicial; nombrándose administrador judicial de los bien inmuebles, muebles y acreencias antes señaladas, a un administrador inscrito en la nómina de peritos judiciales del REPEJ; en los seguidos por Huerta Ruiz Carola Isabel y otra contra Huerta Arroyo Lourdes y otros sobre administración judicial de bienes hereditarios.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Mediante escrito postularorio de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce obrante a fojas ciento diez, Carlos Alberto Huerta Ruíz y Gisella Yolanda Catter Romero en representación de Isabel Teresa Ruíz Roca Vda. de Huerta, Víctor Ricardo Huerta Ruíz y Carola Isabel Huerta Ruíz, interponen demanda de administración judicial, con la siguiente pretensión: Nombramiento de nombre un administrador judicial de los bienes de herencia indivisa de Víctor Eusebio Huerta Cesti, designándose para tal efecto como Administrador Judicial el que el despacho considere o administrador registrado en el REPEJ; y como pretensión accesoria se haga la aprobación de la relación de bienes sobre los que recaerá la administración judicial, bajo los siguientes fundamentos:
Que, conjuntamente con sus poderdantes y emplazados son herederos que vienen interviniendo en la sucesión de don Víctor Eusebio Huerta Cesti fallecido el ocho de abril de dos mil doce. Señalan como propiedades del demandante tres inmuebles y un vehículo automotor placa de Rodaje B6U012; asimismo propiedades y acreencias a nombre de DIPRO SRL (donde ostentaba el 91% de participaciones sociales).
El heredero autodenominado administrador ha utilizado un poder ilegal para cobrar las acreencias de la empresa del causante Víctor Eusebio Huerta Cesti ante la empresa deudora Franquicias PR S.A.C. (PAMER); ha planteado una nulidad de matrimonio celebrado entre el causante Víctor Eusebio Cesti y doña Isabel Tersa Ruiz Roca Vda. de Huerta
[Continúa…]
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