Sumilla: 1. Cuestiones previas, 2. Política de descarga, 3. Vía procedimental y diligencias preliminares, 4. Supuesto de causa probable y omisión a la asistencia familiar, 5. La imputación en los delitos de omisión a la asistencia familiar, 6. La capacidad económica: hecho constitutivo o hecho impeditivo, 7. Requisito de procedibilidad e imputación concreta.
“La realidad tiene límites; la estupidez no”[1]
1. Cuestiones previas
La percepción de inseguridad ciudadana exacerbada mediáticamente ha desencadenado paranoias colectivas[2] focalizadas, como la reciente psicosis en Huaycán[3], o insidiosamente dispersas en el imaginario colectivo que configura un panorama tétrico de inseguridad y miedo. Frente a ello no se hizo esperar el retorno rozagante del fetichismo legal[4] que se expresó en el Decreto Legislativo N° 1194, emitido por el Poder Ejecutivo (al amparo de la ley 30336), dentro del marco del fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera. Dentro de este marco, ¿qué vinculo fáctico o normativo tiene el delito de omisión a la asistencia familiar (OAF) con la seguridad ciudadana y la criminalidad organizada?
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Ciertamente el trámite de los delito de omisión a la asistencia familiar (OAF) presenta un problema de origen, pues no comprometen la seguridad ciudadana y, por tanto, no debió ser abarcada en la modificación del art. 446 del CPP[5], que impone la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar. Claro está que este extremo de la modificación no se encuentra dentro del marco de la delegación legislativa. Sin embargo, el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116 (apartado B del fundamento 14) fuerza la razón que pretendiendo hacer aceptable que el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, está vinculado con la seguridad ciudadana, en el “ámbito de protección de la “seguridad” de los propios integrantes de la familia, basadas en deberes asistenciales y cuya infracción es la base del reproche penal”. Pero, solo por salvar la presunción de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1194, no es correcto vincular este delito a los problemas de seguridad ciudadana.
El criterio expresado por el juez supremo Dr. Salas Arenas, como fundamento propio, en el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, precisa que el concepto “seguridad ciudadana” no es omnicomprensivo y no abarca todo el catálogo típico; en ese orden, no cabe entender ninguna de la formas de delito de omisión a la asistencia Familiar (OAF) como asuntos relativos a la seguridad ciudadana. En efecto, los comportamientos delictivos vinculados con la seguridad ciudadana son aquellos intrínsecamente violentos y están directamente vinculados a la afectación con intensidad de otros bienes jurídicos como la vida, la integridad física, la libertad, etc. Empero, el comportamiento del omiso alimentario no tiene esa entidad pluriofensiva.
Sin embargo, el problema se presenta cuando el proceso inmediato para los delitos de OAF se difunde como una medida eficaz contra la inseguridad ciudadana. Este es el punto de quiebre, entre una mirada realista de los efectos del proceso inmediato y otra, desde una perspectiva idealista especulativa. Se debe realizar un real dimensionamiento del impacto de los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar en la seguridad ciudadana, para no atizar expectativas ilusas en el sentido que su procesamiento en el proceso inmediato sería una herramienta idónea para afrontar los problemas de seguridad ciudadana. En efecto, encerrando padres irresponsables en sus obligaciones alimentarias, y otros delitos de similar tesitura[6], etc., no se combate la inseguridad ciudadana, pues su realización no está vinculada a la criminalidad violenta.
Recurrir a forzar razones para pretender una legitimidad constitucional de la persecución punitiva a través del proceso inmediato de los delito de OAF, y directamente vincularlo a los problemas de inseguridad ciudadana, es resultado de una inadecuada percepción criminológica del difuso problema de la inseguridad ciudadana.
2. Política de descarga
La optimización del proceso inmediato en los delitos de OAF y en otros delitos de bagatela, en su real alcance, corresponde a una adecuada política de descarga procesal. Estos son los reales alcances del aceleramiento procesal que promueve el proceso inmediato. En efecto, se ha presentado algunos nudos críticos de la sobrecarga por delitos de menor entidad. Era un hecho notorio la excesiva carga procesal en el trámite de estos delitos pues todos los procesos por OAF independientemente de ser un caso fácil o difícil, eran tramitados en el trámite del proceso común. En efecto, se recorría todas las etapas del proceso común, no obstante que desde un inicio estaba configurada una causa probable. Frente a esa falta de razonabilidad de un proceso lato innecesario, urgía una modificación y el proceso inmediato aparecía como una solución.
Programáticamente se proponía que: i) a juicio oral lleguen pocos casos que por su magnitud ameriten el despliegue pleno del plenario oral; y ii) que no lleguen casos de mínima entidad como la omisión a la asistencia familiar, empero, es constatable que una de las causas de la sobrecarga procesal se debía a la gran incidencia de delitos de OAF, y otros de similar entidad. Con ello se generó carga procesal en sede fiscal y judicial; su abrupto incremento devino en el congestionamiento del sistema de justicia penal.
Se difundía que las salidas alternas tenía que aplicarse de manera razonable para los delitos de entidad mínima como la OAF; sin embargo, se intensificó la aplicación de mecanismos de simplificación irrazonables como la acusación directa[7], que en nada contribuyó a la supresión de la etapa de juzgamiento, por lo contrario esta etapa se vio saturada con juicios orales por OAF.
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3. Vía procedimental y diligencias preliminares
La vía procedimental para los delitos de OAF, no debe ser siempre el proceso inmediato; una interpretación del texto del art. 446 del CPP, en ese sentido, es errada; pues es frecuente supuestos de delitos de OAF que no configuran causa probable.
El artículo 446.4 del CPP, establece que los delitos OAF, deben ser conocidos en la vía del proceso inmediato. Pero este dispositivo es susceptible de dos interpretaciones: i) una literal y compartimental, que se limita al alcance textual de ese dispositivo y, por tanto, todos los delitos de OAF deberían tramitarse como proceso inmediato, independientemente de que se configure una causa probable; y ii) otra interpretación sistemática, que exige razonablemente la concordancia del art. 446.4 y el art 446.1.c) del CPP, éste último supuesto exige el “elementos de convicción evidentes” para incoar proceso inmediato. En ese orden, el procesamiento de los delitos de OAF, por la vía del proceso inmediato, exige una previa verificación de la configuración de una “causa probable”. Así, la categoría epistémica de “causa probable” se erige en baremo central para decidir su procesamiento por el deslizador del proceso inmediato
La interpretación literal-compartimental, pronto se expresó en un problema operativo: la supresión de las Diligencias Preliminares. En efecto, una práctica fiscal inicial determinó que, sin habilitar Diligencias Preliminares, con las copias certificadas de actuados judiciales de obligación alimentaria, se requiera la incoación del Proceso Inmediato. No se presentaba una situación de flagrancia, sin embargo, se imprimía una celeridad irrazonable, como una extensión del supuesto de flagrancia. Esta práctica correspondía a una indebida interpretación de los alcances a de los numerales 446.4[8] y 446.1.a[9] del CPP, que extendía indebidamente los alcances del apresurado Proceso Inmediato por flagrancia, a los delitos de OAF, y como consecuencia, se suprimió las Diligencias Preliminares.
Razones concretas de simplicidad –“caso fácil”- y de configuración de causa probable, configurado por elementos de convicción evidentes del delito de OAF, justificaría su procesamiento en la vía del Proceso Inmediato. En efecto, se asume sin mayor rigor que con las copias certificadas ya se configura una causa probable que se expresa en los “elementos de convicción evidentes” previsto en el art. 446.1.c. Por esa razón de sistemática, la concordancia del artículo 446.4, debe ser necesariamente con el art. 446.1.c del CPP.
No obstante, los “elementos de convicción evidentes” (art. 446.1.c del CPP), como supuesto habilitante del proceso inmediato, exige el previo interrogatorio del imputado; por tanto, antes de requerir la incoación de Proceso Inmediato se debe recibir la declaración del imputado. Esta declaración solo puede realizarse en el contexto de Diligencias Preliminares, estadio que posibilita un mínimo de contradictorio como base para el optar por el fugaz proceso inmediato. Pero además la habilitación de las Diligencias Preliminares viabiliza la aplicación de salidas alternativas; con ello se evitaría cargar irrazonablemente a la Fiscalía con actuaciones innecesarias –requerimiento de incoación, audiencias, etc.-; y, por consecuencia, una óptima política de descarga procesal.
Este problema se presentó en el expediente N° 331-2016, La Libertad, por delito Omisión a la Asistencia Familiar. En ese proceso el Juez de Investigación Preparatoria declaró procedente la incoación del Proceso Inmediato; empero, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación, expresando como agravio que “se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa, se ha interpretado erróneamente los dispuesto en el art. 446.4, supuesto que, sistemáticamente, debe encuadrarse en el Art. 446.1.c y no en el art. 446.1.a), por tanto, debe previamente emplazarse al procesado antes de incoar el Proceso Inmediato”. La Primera Sala Penal de la libertad, confirmó la resolución del Juez de Investigación Preparatoria (JIP), puesto que el imputado fue emplazado por la Fiscalía y recibir su declaración, y que no era exacto que las Diligencias Preliminares se llevaron a espaldas del imputado.
4. Supuesto de causa probable y omisión a la asistencia familiar
En general, dos son los presupuestos para incoar el proceso inmediato: i) que sea un “caso fácil”, y ii) que esté configurada una “causa probable” con elementos de convicción evidentes. En particular, en los procesos por OAF, también deben configurarse ambos supuestos. Si se presenta una “caso difícil” de OAF, bien a) porque existe una oposición a la imputación, postulado una causa de atipicidad, justificación, exculpación; entonces, no procede la incoación del proceso inmediato; o, b) puede presentarse un “caso fácil” pero no configurar una “causa probable”, por tanto, tampoco procede el inicio del proceso inmediato. En síntesis, solo procede el inicio del proceso inmediato, si concurre un “caso fácil” configurado en “causa probable”, pero con previo interrogatorio del imputado.
La verificación de la configuración de una causa probable de OAF, exige considerar que la sentencia del Juzgado de Familia, no agota el debate de la capacidad económica del obligado. En efecto, el estándar probatorio en sede de familia es distinto al exigente estándar probatorio del proceso penal; en el primero se asume una capacidad presunta en defecto de no estar acreditado la capacidad económica del obligado; empero, en sede penal, cada una de las proposiciones fácticas que estructuran la imputación concreta deben probarse exhaustivamente, en razón de los efectos punitivos gravosos que afrontará el imputado.
Ciertamente puede presentar varios supuestos que determinen la necesidad de un proceso común: i) una incapacidad económica sobrevenida; ii) un indebido emplazamiento; iii) el mismo cumplimiento de la obligación alimentaria, etc. En cualquiera de estos supuestos sería irrazonable acudir al célere proceso inmediato, pues se afectaría de manera radical el derecho de defensa del imputado
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5. La imputación en los delitos de OAF
La técnica legislativa para configurar un comportamiento como supuesto delictivo es diferente conforme al imperativo de prohibición o de mandato. Si el imperativo es una prohibición, entonces se describe la acción prohibida en abstracto, pero su materialización judicial siempre será concreta; en tanto, si el imperativo es de mandato, entonces se describe la omisión para comprender –contrario sensu- que el comportamiento ordenado es el único permitido en una concreta situación típica, pues se prohíbe cualquier otro comportamiento distinto al ordenado. En ese orden, los delitos se configuran legislativamente con una acción u omisión; en otros, en una situación; y, otros supuestos en individualizan un tramo o fragmento de todo un proceso –lavado de activos-.
El delito de Omisión a la Asistencia Familiar (OAF), como todo delito de omisión propia, exige configurar una concreta situación típica, pues solo en su seno se determina si la omisión contraría un mandato concreto. La configuración de una determinada situación típica es presupuesto del comportamiento omisivo; es en ese contexto situacional que la omisión adquiere sentido[10]. Por tanto, los elementos del tipo se interpretan de cara a la configuración de la situación típica.
Dos son los componentes configuradores de la situación típica: i) el mandato judicial; y ii) la capacidad del obligado con el mandato. Estos dos elementos son las estructuras normativa sobre cuya base se construye la imputación concreta, por tanto, deben ser materializados con proposiciones fácticas que configuren objetivamente la situación típica. Solo en el seno de una situación típica adquiere sentido la imputación de: iii) la omisión alimentaria, contraria el mandato concreto. Si no existe mandato judicial válido, o el sujeto activo no puede cumplir con la prestación alimentaria por imposibilidad económica, entonces no realiza el tipo objetivo.
Ha sido un acierto del Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, destacar los elementos del tipo para efectos de la configuración de la imputación en los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar (OAF); así en el fundamento 15 enuncia como elementos del tipo: i) la previa decisión judicial que se pronuncie acerca del derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado, ii) de la entidad del monto mensual de la pensión[11], y iii) del objetivo incumplimiento del pago previo apercibimiento; pero expresa como elemento esencial a iv) la “posibilidad de actuar”, como elemento del tipo objetivo; señala que lo que se pena no es el “ no poder cumplir” sino el “no querer cumplir”. Distinta es la posición del Juez Supremo Salas Arenas, pues de sus razones se desprende que el “no poder” es un problema del tipo subjetivo[12]. Si el sujeto activo no puede cumplir con la prestación alimentaria, no es un problema de tipicidad subjetiva, sino un problema de configuración de la situación típica objetiva. Una cosa es “no poder” y otra “no querer”; “no poder” es problema objetivo, “no querer” es problema subjetivo.
Un fundamento material de la autoría en los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar (OAF) exige asumir como presupuesto, que el sujeto tenga, en sentido general, dominabilidad sobre una determinada situación; así, una primera aproximación necesaria es considerar que: solo es exigible un deber a quien puede, contrario sensu: “quien no puede, no debe”; por tanto, no es exigible imponer un deber a quién no puede; ésta es una categoría epistémica irrebatible. El presupuesto de cualquier deber, es poder; nunca a la inversa. En esa línea, sólo puede ser objeto de regulación jurídica lo que está dentro de los límites de lo humanamente posible.
Los deberes no tienen autonomía per se, deben corresponder siempre a una posibilidad fáctica; el deber, desarraigado de su materialidad es idealismo puro y conduce a la falacia idealista de confundir la norma con la realidad[13]; y llega al absurdo de hacer exigible un deber sin posibilidad fáctica de realización.
Sin embargo, es práctica fiscal imputar una parte de los fácticos exigidos que configuran solo parte de una situación típica; en efecto, solo se postula el elemento típico del mandato judicial, y no se propone base fáctica respecto de la capacidad económica del imputado; y luego se describe el incumplimiento con la obligación alimentaria. Si se omite imputar fácticos correspondientes a la capacidad material del obligado no se configurará la situación típica y carecería de sentido la atribución de la omisión alimentaria.
Se asume, en error, que la posibilidad económica es presupuesto de la sentencia civil que impone la obligación alimentaria. En ese orden, si la posibilidad económica está considerada en la sentencia, entonces corresponde al Ministerio Público recoger esa información para construir la imputación concreta con proposiciones fácticas que describan esa posibilidad económica que se desprendería de los fundamentos de la sentencia civil. Distinto es el problema de considerar a la sentencia como medio probatorio para acreditar la posibilidad económica, en esa línea, recién sería un problema de prueba pero esta tiene como presupuesto la imputación. Si el Ministerio Público no presenta la proposición fáctica de la capacidad económica del obligado –con base a los fundamentos de la sentencia civil, u otros medios[14]-; entonces, no se configura la situación típica ni posibilidad de construir una imputación concreta.
Si bien es cierto la sentencia judicial fijó una obligación alimentaria considerando una posibilidad económica del obligado; pero, puede presentarse varias situaciones: i) el estándar probatorio de sede la justicia familiar, es diferente en sede penal, por la elemental razón de que en la consecuencia en el proceso penal es bastante gravosa; y ii) la determinación de la capacidad económica del obligado alimentario correspondió a un periodo diferente al momento del requerimiento para el pago de la pensión alimenticia liquidada.
La errada práctica que considera innecesaria la proposición fáctica –de la imputación concreta– que describa la capacidad económica como elemento configurador de la situación típica, pervierte el deber de la carga de la prueba del Ministerio Público; en efecto, se asume presuntivamente la capacidad material del imputado; con ello el despropósito de que sea el propio imputado quién tenga que probar su falta de capacidad económica. Se trastoca, por tanto, el deber de la carga de la prueba y muta en una extraña carga probatoria dinámica, con afección directa del principio de presunción de inocencia del imputado. Su consecuencia operativa será que el Ministerio Público formule imputaciones precarias por ausencia de un componente central: la capacidad económica –material– del imputado.
Puede presentarse una variación dramática –desde la expedición de la sentencia civil– como cuando el sujeto activo se encuentra privado de libertad, y es esa la razón por la que no cumple con pagar el mandato judicial por imposibilidad material y económica, pues su única forma de subsistencia es su trabajo en libertad. Pueden presentarse situaciones disimiles pues incluso un sujeto puede estar privado de libertad y, sin embargo, seguir teniendo posibilidades económicas. El problema es que determinar la posibilidad económica del imputado en función de una situación concreta. Como se aprecia el problema de la capacidad económica del imputado no es baladí, exige un debate en serio y no presunciones fiscales o judiciales, por la simpleza de aligerar el trabajo.
Si el problema de la posibilidad económica del imputado es central para determinar la situación típica –estructura elemental de la imputación- entonces, corresponde darle la importancia que corresponda para su configuración cognitiva dentro de un plazo razonable.
En conclusión, la falta de proposiciones fácticas respecto de la posibilidad económica del imputado es razón suficiente para que el Juez de Investigación Preparatoria rechace el inicio del Proceso Inmediato, por falta de imputación fáctica de la proposición fáctica que describa la capacidad económica del imputado; su consecuencia procesal será que el Ministerio Público, habilite Diligencias Preliminares o formalice Investigación Preparatoria con el objeto de que investigue y obtenga información referida a la capacidad económica y construya la imputación de esa capacidad de cara a la configuración de la situación típica del delito omisivo.
Al Juez de Investigación Preparatoria, solo le corresponde apreciar que concurra la proposición fáctica referido a la posibilidad económica del obligado como probabilidad; empero, será al juez de juzgamiento quien evalúe los elementos producidos por los medios probatorios actuados para probar la posibilidad económica.
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6. La capacidad económica: hecho constitutivo o hecho impeditivo
Un sector práctico sostiene que la falta de capacidad económica constituye un hecho impeditivo; de tal manera que es el imputado quien tiene que oponer como hecho impeditivo la incapacidad económica y por tanto, tiene la carga de probar la afirmación. Pero la posibilidad económica es un elemento de todo delito omisivo –propio e impropio–; y en particular en el delito de OAF. La capacidad material es un elemento de todo delito omisivo; y la capacidad económica es un elemento del delito de de omisión a la asistencia familiar; en ese orden, debe materializarse en una proposición fáctica que configure la imputación concreta en los delitos de OAF, y determina que su objeto de prueba; el problema así presentado es un problema de prueba.
No se trata de asumir una presunción de la posibilidad económica del obligado, justificada con el argumento del interés superior del niño, con ello se pervierte su contenido, pues pasa a ser un cajón de sastre, para justificar la arbitraria presunción de la capacidad económica del obligado. Se asumiría en la práctica, la cuestionada carga probatoria dinámica, puesto que sería el imputado quién tenga que afirmar y probar su imposibilidad económica para cumplir su obligación.
7. Requisito de procedibilidad e imputación concreta
Otro problema frecuente en la construcción de la imputación concreta en un delito de OAF, es confundir el presupuesto de la notificación con el mandato judicial que ordena el pago de la pensión alimentaria liquidada, con un requisito de procedibilidad. Es necesario aclarar los alcances de ese medio de defensa para diferenciarlo de la configuración típica del delito de OAF.
Los requisitos de procedibilidad son de naturaleza procesal[15] y constituyen actos de previa y necesaria realización, que tienen por objeto habilitar el ejercicio de la acción penal[16]. Así, si se declara fundada el medio de defensa técnica de la Cuestión Previa, por omisión de un requisito de procedibilidad, la consecuencia procesal no determina la conclusión del proceso[17]; el efecto de la subsanación del defecto es que se reinicie el proceso, así lo regula artículo 4 del CPP, que: “Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado; y, la investigación preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho”; esta consecuencia evidencia la naturaleza procesal de los requisitos de procedibilidad, que se fundamenta en una política criminal de contención del poder punitivo considerado como última ratio[18].
Una referencia temporal permite clarificar la diferencia entre los elementos del tipo y los requisitos de procedibilidad. Así, la verificación de la configuración de los elementos del tipo corresponden al juicio de tipicidad para la calificación del hecho punible; en tanto, que la verificación de la configuración de los requisitos de procedibilidad se realiza con posterioridad a la realización del hecho punible, con el objeto de habilitar el ejercicio de la acción penal, es claramente un acto posterior a la realización del evento criminal –acción u omisión-. Así, en el delito de Libramiento Indebido de cheques cuyo art. 215 del C.P., dispone: “… se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el Banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago…”; conforme se aprecia, el requisito de procedibilidad para habilitar el ejercicio de la acción penal, es una exigencia posterior a la realización de evento delictivo. Esta misma situación se presenta en los delitos ecológicos, de propiedad industrial, delitos contra el derecho de autor. En estos, el hecho punible ya se configuró, empero, para habilitar el ejercicio de la acción penal se requiere de la realización de un requisito de procedibilidad, -que no configura el hecho punible-.
Este criterio de exigencia posterior –a la realización del hecho punible- del requisito de procedibilidad se presenta con nitidez en los delitos contra los dignatarios: Presidente de la República, Fiscal de la Nación Jueces Supremos, etcétera. En efecto, respecto de ellos, se exige un antejuicio constitucional, como requisito de procedibilidad para efectos de la formalización de la investigación preparatoria, sin afectar los hechos sucedidos[19].
No obstante esta claridad conceptual, los requisitos de procedibilidad suelen ser confundidas con los presupuestos o elementos del tipo, que obviamente tienen naturaleza material. Esta confusión conceptual es recurrente en los delitos de omisión propia; en efecto, se estima, en error, que los requerimientos previos al hecho punible constituyen requisitos de procedibilidad; así, en el delito de Omisión a la Asistencia Familiar (OAF), la falta de notificación con la resolución que requiere al demandado alimentario para el pago de las pensiones liquidadas –mandato-, de manera errada es considerada como un requisito de procedibilidad[20]. Así en error, el requerimiento “con las formalidades de ley”, que prevé el delito de rehusamiento de entrega de bienes custodiados, previsto en el artículo 391 del Código Penal[21], es considerado erradamente como un requisito de procedibilidad.
Estos dos supuestos configuran la situación típica en cuyo seno se realiza el comportamiento omisivo imputado; en efecto, es claro que constituyen presupuestos materiales típicos, en el primer caso es un presupuesto necesario para configurar la situación típica en cuyo seno debe producirse el comportamiento omisivo; en el segundo caso el requerimiento está expresamente señalado por el tipo penal. En definitiva, son necesarios para la configuración del comportamiento omisivo pues generan la situación típica que da sentido al verbo rector omisivo del tipo. Por tanto, son presupuestos materiales vinculados a la realización del tipo. No tienen naturaleza procesal pues no constituyen requisitos para habilitar el ejercicio de la acción penal. Abundando, es claro que en el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, la situación típica -en el que el imputado omite la prestación alimentaria- tiene como presupuesto material la notificación con la resolución que emplaza con el cumplimiento con las obligaciones alimentarias. Similar situación se presenta en el caso del delito de rehusamiento de entrega de bienes entregados en custodia, el requerimiento es presupuesto material del comportamiento típico; en ese orden de ideas, no constituyen un requisitos de procedibilidad sino elementos del tipo generadores de la situación típica en cuyo contexto se configura el comportamiento omisivo de rehusamiento[22]. En conclusión, el requerimiento o notificación es un elemento configurador de la situación jurídica.
Es tarea pendiente la construcción adecuada de la imputación concreta en los delitos omisivos. La precariedad en su construcción se ha puesto en evidencia con el Proceso Inmediato. Se presenta una oportunidad para exigir al Ministerio Público la construcción de la imputación con el rigor que corresponde sujeto a presentar proposiciones fácticas que realicen cada uno de los elementos del tipo. No por ser un delito de poca entidad, debe precarizarse su construcción, pues generalmente los que asumen las consecuencias son los más vulnerables entre los vulnerables para satisfacción del acrítico punitivismo ético.
[1] Marlene Dietrich (Marie Magdalene Dietrich); Berlín, 1901-1992, París). Actriz cinematográfica alemana.
[2] Para el experto italiano Luigi Zoja, la paranoia colectiva no es patrimonio de las sociedades primitivas. Al contrario. “De alguna forma, la modernidad requiere la paranoia colectiva como un instrumento de legitimación. En lo que los franceses llaman el Viejo Régimen, el rey no necesita una justificación. Todo está a la orden del rey”. Click aquí.
[3] En diciembre del 2016 se desato una histeria colectiva. Motivadas por un rumor, más de dos mil personas trataron de tomar la comisaría de Huaycan en Ate-Vitarte, luego que la Policía rescató a dos personas, que iban a ser linchadas por la turba, al ser acusadas de ser traficantes de órganos de niños.
[4] Fetichismo es la devoción hacia los objetos materiales, a los que se ha denominado fetiches. El fetichismo es una forma de creencia o práctica religiosa en la cual se considera que ciertos objetos poseen poderes mágicos o sobrenaturales y que protegen al portador o a las personas de las fuerzas naturales. Los amuletos también son considerados fetiches.
Amar el derecho con la creencia de que tiene poderes mágicos.
[5] Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1194, publicado el 30 agosto 2015, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a todos los (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 446.- Supuestos de aplicación
1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
2. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código”.
[6] Conductores embriagados, ciudadanos temperamentales con la autoridad policial.
[7] La justificación que esgrimen los representantes del Ministerio Público es que los imputados generalmente no están predispuestos a acogerse a las salidas alternativas extraprocesalmente, y que solo al advertir, dentro del proceso, el carácter imperativo de los órganos jurisdiccionales optan por bien por la terminación anticipada o la conformidad.
[8] Véase el Código Procesal Penal.
[9] Véase el Código Procesal Penal.
[10] La omisión con el sentido normativo de que inobserva el imperativo que fluye del mandato judicial, para que cumpla con pagar el monto liquidado.
[11] El monto no es un elemento del tipo.
[12] El caso del anciano al que le falta una pierna y que vive del apoyo de sus hijos, y que sin embargo, se le notifica con una orden judicial para que pague una pensión alimentaria a su anciana esposa, no es un problema de ausencia de dolo, como lo considera el profesor Jorge Salas Arenas, sino un problema de configuración de la situación típica objetiva (Gaceta Penal No. 79, enero 2016, pág. 174).
[13] Dice Ferrajoli: “No cabe duda que una aproximación realista al derecho y al concreto funcionamiento de las instituciones jurídicas es absolutamente indispensable y previo si no se quiere caer en la opuesta y no menos difusa falacia, idealista y normativista, de quien confunde el derecho con la realidad”. Click aquí para ver.
[15] La cuestión previa, como medio técnico de defensa procesal, se encuentra regulado en el Código Procesal.
[16] En ese orden de ideas San Martín Castro señala que “se trata de causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla” (SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley 2006, tomo I, p 367.
[17] Si hay ausencia de un elemento del tipo puede dar lugar a declarar la excepción de naturaleza de acción con el consecuente archivo definitivo del proceso.
[18] La observancia al pie puntillas del principio de legalidad procesal, por la formación exegética de los operadores jurisdiccionales condiciona muchas veces se incoe el proceso penal sin considerar que los sujetos involucrados en el drama criminal muchas veces pretenden soluciones concretas y no pretenden poner en marcha todo el sistema penal para una eventual aplicación de una pena que no resuelve ningún conflicto; por esa razón, la necesidad de generar –sobre la base de la ley- nuevos requisitos de procedibilidad a efectos de evitar la judicialización innecesaria en los delitos menores, debe corresponder a una política criminal que, vía interpretación judicial, se desarrolle con la finalidad de evitar el sobreabundamiento de la carga procesal.
[19] Esta diferencia esencial ha sido notada en la Resolución de Vista que corresponde al Exp. N° 2422-2002, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Arequipa.
[20] Así, en el expediente N° 2009-1715-0-0401-JR-PE-01, expedido por la Primera Sala de Apelaciones, se consideró que: “El artículo 4°, numeral primero del Código Procesal Penal establece que “la cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar la investigación preparatoria, omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley”, “Ahora bien, la sola existencia del mandato judicial no es suficiente para determinar el cumplimiento de obligación, sino que ello se determina con el conocimiento expreso y cierto de dicho mandato por parte del obligado, dicho conocimiento de hecho se materializa con el perfeccionamiento de la notificación judicial, acto procesal que tiene por objeto poner de conocimiento y consideración de las partes las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales en todas sus instancias…”, “La situación descrita en el párrafo precedente permite sostener que la imprecisión en las notificaciones hace inviable –por ahora- una acción penal por carecer de un requisito de procedibilidad establecido en la norma”, (las negritas son nuestras). (Fernández Ceballos, Fernán. Jurisprudencia Sala de Apelaciones Arequipa, 2010-2011. Tomo II. Editorial Jurídica Americana. Pág. 67).Es clarísimo el error conceptual en la citada resolución, dado que estima como requisito de procedibilidad un presupuesto material que configura la situación típica en la que se realiza la omisión típica.
[21] En el delito de rehusamiento a la entrega de bienes, el tipo penal describe el artículo 391 del C.P.: “El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos, depositados o puestos bajo su custodia…”.
[22] Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Editorial GRIJLEY. Lima. Pág. 406.