Procede revocar el anticipo de legítima realizado por solo uno de los cónyuges cuando se advierte de que cuenta con separación de patrimonios [Resolución 2677-2023-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 12. De otro lado en el asiento A00001 de fecha 26/10/2016 de la partida 13736089 consta inscrita la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, otorgada mediante escritura pública del 11/10/2016 extendida ante notario de Lima Juan Landi Grillo, encargado del oficio notarial del notario de Lima, Sergio Arnaldo Del Castillo Sánchez Moreno, por los cónyuges Edwin Aquiles
Torres Caja león y María Luisa Huarhua Olórtegui; consecuentemente, por efectos del artículo 318 del Código Civil antes glosado, se produjo el fenecimiento de la sociedad de gananciales que regulaba su matrimonio. Entonces, siendo que, el predio inscrito en la partida N*P03256339 del Registro de Predios de Lima pasó — por anticipo de legítima — al dominio de la anticipada Winny Stephane Torres Huarhua, como corre inscrito en el asiento 00004 extendido el 6/1/2012 de dicha partida, cuando posteriormente sus padres liquidaron la sociedad de gananciales por efecto de la sustitución de dicho régimen por el de separación de patrimonios, dicho bien ya no se encontraba dentro del patrimonio de la
sociedad; esto es, era solamente de su hija Winny Torres.

Por tanto, los bienes que cada cónyuge, a partir de la entrada en vigor de dicho régimen patrimonial, son bienes propios, salvo los adquieran en conjunto configurándose copropiedad, y de conformidad con el 327 del Código Civil, en el régimen de separación de patrimonios, como ya lo tenemos indicado, cada uno de los cónyuges conserva a plenitud la
propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros. 


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 2677 -2023-SUNARP-TR

Lima,22 de junio del 2023.

APELANTE : RAÚL FERNÁNDEZ VALDERRAMA
Notario de Lima ,
ATT. EDWIN AQUILES TORRES CAJALEON

TÍTULO : N° 656212 del 6/3/2023 (SID).
RECURSO : Escrito presentado el 16/5/2023.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Revocatoria de anticipo de legítima.

SUMILLA :

REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA POR UNO DE LOS CÓNYUGES

No es obstáculo para la inscripción de la revocatoria de anticipo de legítima, que sólo
uno de los cónyuges la otorgue sin intervención del otro cuando el bien anticipado era
social, si al tiempo de la revocatoria cuentan con el régimen de separación de
patrimonios.

COMUNICACIÓN DE LA REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA

Para efectos de dar mérito a la inscripción de la revocatoria del anticipo de legítima se
requiere que se acredite que se ha cumplido con efectuar la comunicación indubitable
al anticipado dentro de los 60 días de efectuada, no siendo materia de cuestionamiento
que la comunicación se haya hecho con posterioridad al otorgamiento de la escritura
pública de revocatoria; sin embargo, dicha comunicación indubitable deberá preexistir a
la fecha del asiento de presentación.

l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la revocatoria del anticipo de legítima que fuera otorgado por la sociedad conyugal conformada por Edwin Aquiles Torres Cajaleón y María Luisa Huarhua Olórtegui a favor de Winny Stephane Torres Huarhua, respecto del 50% de cuotas ideales del predio registrado en la partida electrónica N° P03256339 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se presentó el parte notarial de la escritura pública del 3/2/2023 otorgada por Edwin Aquiles Torres Cajaleón ante notario de Lima Raúl Fernández Valderrama.
Mediante reingreso del 5/4/2023, se presentó escrito subsanatorio suscrito por el notario de Lima Raúl Fernández Valderrama, acompañado de la carta notarial del 6/3/2023 cursada por Edwin Aquiles Torres Cajaleón, dirigida a Winny Stephane Torres Huarhua, diligenciada por el notario de Lima Marco Antonio Villota Cerna por licencia del notario de Lima, Jorge Luis Lora Castañeda según Resolución N° 057-2023-CNL/D,el 9/3/2023.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Lima, Tomás John Bocanegra Velásquez formuló la siguiente observación:

“Señor(es):
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n): Habiendo adjuntado la comunicación diligenciada, se reitera la observación en el siguiente extremo:

REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA

Mediante el presente título se solicita la inscripción de la revocatoria de anticipo respecto a las acciones y derechos otorgado por Edwin Aquiles Torres Cajaleón respecto al predio inscrito en la partida N%P03256339 del Registro de Predios de Lima.

Ahora bien verificada la partida registral antes citada se advierte que el anticipo de legítima fue otorgado por la sociedad conyugal conformada por: Edwin Aquiles Torres Cajaleon y María Luisa Huarhua Olortegui, si bien se advierte en la partida N? 13736089 del Registro de Personal de Lima la Separación de Patrimonios según escritura pública de fecha
10.10.2016 e inscrita en fecha 26.10.2016, corresponde que ambos cónyuges intervengan en la revocatoria del anticipo de legítima celebrado en fecha 14.12.2011.
Resolución N%504-2010-SUNARP-TR-L de fecha 09.04.2010. Base Legal: Numeral lll, VW del T.P. + Art.,32,33,40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.”

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso señalando -entre otros- los siguientes
argumentos:

  • El suscrito con la separación de patrimonios está habilitado para revocar sus cuotas ideales que ha enajenado por equivocación mediante la figura de anticipo de legítima por cuanto se le está imposibilitando el derecho de revertir y revocar un patrimonio que a la fecha ya no es un bien social, toda vez que en la actualidad existe cotitularidad sobre el bien o los mismos bienes, es así que la revocatoria objeto de rogatoria, debe ser otorgada unilateralmente por uno de los anticipantes, mediante escritura pública señalando indignidad o desheredación; y siendo que el anticipo de legítima es el contrato por medio del cual el anticipante transfiere a título gratuito al anticipado parte de su patrimonio en propiedad, con el propósito de enriquecerlo, aún a costa de su empobrecimiento, se trata de un acto altruista y benefactor que la ley admite como muestra del libre albedrío del anticipante para beneficiar al anticipado.
  • La reversión de la donación y/o anticipo de legítima es una restricción a la libre disponibilidad del bien que se puede incorporar en un contrato de donación o de anticipo de legítima, pues si bien el donante o anticipante transfiere la propiedad del inmueble al donatario o anticipado, este se revertirá al donante o anticipante luego de ocurrido cierto hecho o plazo regulado en el contrato.
  • Se ha cumplido con los requisitos para la revocatoria, entre ellos los señalados en el artículo 108 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, que señala que la revocatoria conste por escritura pública y se indique expresamente la causal invocada.
  • El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia, lo que supone la garantía de todo administrado a que las declaraciones de la autoridad administrativa estén motivadas, es decir, exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigir tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
  • En la STC 8495-2006-PA/TC, se ha determinado que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar una decisión no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente — las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

[Continúa…]

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